STSJ Cataluña , 28 de Octubre de 2004

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2004:11970
Número de Recurso501/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 501/1999 Parte actora: SAGAMEGA, S.L. Parte demandada: TEARC SENTENCIA nº 1085/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓM GIMÉNEZ CABEZÓN En Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por SAGAMEGA, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Fernández Anguera y asistido por el Letrado D. José Cros Garrido, contra la Administración demandada TEARC, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 10 de marzo de 1.999, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio económico de 1.991.

SEGUNDO

La cuestión que aquí se suscita es la relativa a cual sea el régimen jurídico tributario aplicable a la percepción de los intereses devengados por las denominadas "obligaciones bonificadas"

cuando el perceptor de tales intereses adquiere el derecho a los mismos en virtud de cesión o, más concretamente, de un usufructo temporal constituido por el titular de dichas obligaciones siendo, además, tal titular una entidad de crédito.

O lo que es lo mismo, si en el supuesto enunciado procede o no la aplicación al cesionario o usufructuario en el momento de percibir los intereses de la bonificación recogida en la Disposición Transitoria tercera 2 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades , manteniendo así la posibilidad de deducir de su cuota tributaria dicho cesionario el importe teórico de la retención que hubiera correspondido de no disfrutar de bonificación.

La Administración demandada reconoce que el titular de las denominadas obligaciones bonificadas (entendiendo por tales las obligaciones emitidas por una entidad que puede acogerse al régimen de la citada Disposición Transitoria tercera 2 de la Ley 61/1978) en cuanto títulos valores tienen como una de sus características propias la de su transmisibilidad, ya plena, ya comprendiendo sólo alguno de los derechos que la integran y, más concretamente, el derecho a percibir los intereses de dichas obligaciones mediante el cobro de uno o varios de los vencimientos periódicos de aquellos, esto es, la conocida usualmente como "transmisión del cupón".

Sobre esta base entiende el TEAR en la resolución que ahora se impugna que la operación de transmisión del cupón exige, en definitiva, la creación de un activo financiero nuevo, derivado y distinto del originario, que es la obligación, admitiendo muy diversas formas entre las que destaca el usufructo temporal constituido justamente para el momento de vencimiento de los intereses.

Centrándose en el usufructo, el TEAR sostiene que se trata de un derecho distinto aunque no totalmente asimilable de la obligación de que dimana, de manera que, según su criterio, obligacionista y titular del cupón tienen conceptualmente una facultad común que hace excluyente en la práctica la presencia simultánea de ambos, generándose así dos elementos o componentes, a saber, el rendimiento del capital mobiliario, por una parte, y la restitución de la inversión, por otra.

Y sobre ese razonamiento concluye que el obligacionista tiene, a efectos tributarios la condición de titular de los intereses que le corresponden en cuanto a acreedor, aunque dichos intereses, cuyo derecho queda incorporado a los cupones, sean transmitidos por aquél; de ahí que, según el TEAR la cesión de los cupones no permite despojarle del tratamiento fiscal que le corresponde como perceptor de un rendimiento explícito. Así, por tratarse de una entidad de crédito no podrá el titular de la obligación deducir de su cuota la retención que teóricamente le hubiera correspondido, sino exclusivamente la cantidad efectivamente retenida; además, la cesión del derecho a percibir lo pagado en concepto de intereses no altera la obligación del pagador de retener al obligacionista que en este caso resulta ser quién obtiene el rendimiento del capital, por lo que, en definitiva, termina afirmando la improcedencia de que el cesionario deduzca, como retención a cuenta de su cuota tributaria, la retención teórica al tipo del 24% que le hubiera correspondido en este caso, porque ello supondría alterar la condición del sujeto pasivo infringiéndose así el artículo 36 de la Ley General Tributaria .

Todo ello, sin perjuicio de simultáneamente obtener además un rendimiento implícito. En virtud de tales razonamientos, se concluye en la resolución que ahora se impugna que el cesionario obtiene un rendimiento implícito negativo (diferencia entre el importe satisfecho en "la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento" como dice la Ley de Activos Financieros).

Por lo demás, el trasfondo económico de la operación que está en la base de la actual controversia está perfectamente descrito en la resolución que aquí se impugna: en la cesión de cupones (calificada como cesión temporal del usufructo del derecho del obligacionista) el adquirente (la hoy actora) paga al obligacionista cedente un precio que espera recuperar más tarde en forma de interés pagado por el emisor de la obligaciones, precio que, en principio, será igual al interés de la obligación minorado en el descuento financiero correspondiente. Siendo esto así, el adquiriente del cupón obtiene una ganancia por la diferencia entre el importe pagado y el percibido al vencimiento con el cobro del cupón.

Pero, en operaciones como la descrita, ciertamente muy comunes en la práctica al socaire de la libertad y flexibilidad de los mercados financieros, concurre un elemento más añadido a la rentabilidad financiera propiamente dicha, se trata de la búsqueda de una rentabilidad fiscal que radica en la expectativa de un beneficio tributario del adquiriente o cesionario de los cupones, que espera deducir en su impuesto personal, en este caso en el Impuesto sobre Sociedades, el 22,8% (es decir descontando de la cuota del impuesto la parte bonificada, el 24% del interés bruto menos la retención efectivamente soportada, 1,2%)

importe no retenido de los intereses, al tiempo que compensa el aumento de base imponible (importe de los intereses) con la disminución patrimonial producida por la extinción del derecho de usufructo adquirido mediante precio. La expectativa de ganancia (rentabilidad financiera más rentabilidad fiscal) permite la negociación de un precio mayor que incluso puede llegar a pagar una cantidad superior al importe de tales intereses del cupón siempre que, en definitiva, el beneficio fiscal compense la diferencia.

La demandante por el contrario entiende que en virtud...

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