STSJ Cataluña , 11 de Julio de 2002

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2002:8675
Número de Recurso552/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 552/97 Partes: COMERCIAL MARTI, S.A. C/ TEARC S E N T E N C I A Nº 593 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PEREZ BORRAT D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

552/97, interpuesto por COMERCIAL MARTI, S.A., representada por el Procurador D. Angel Montero Brusell y asistida por Letrado, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Montero Brusell, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 6 de noviembre de 1996, recaída en la Reclamación 9340/93 y acumulada 9341/93 en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 86 y 88..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de julio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 6 de noviembre de 1.996, estimó en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia del Impuesto sobre Sociedades, quedando pendiente solamente la determinación de la deuda tributaria correspondiente al ejercicio económico de 1.988.

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen su fundamento en la distinta consideración jurídica que ambas partes litigantes tienen sobre las piezas de repuesto y accesorios de automóviles, en cuanto al momento de su valoración a efectos de la determinación de las existencias.

Brevemente explicado, en la demanda se hace referencia a la clasificación de los recambios en tres grupos:

Piezas "activas", en el primer grupo se incluyen las piezas de repuesto que permanecen en almacén hasta un máximo de seis meses; si no se han venido en este período, pasan automáticamente al segundo grupo denominado de piezas "dormidas", las cuales permanecen hasta que transcurra un año; y, por último, al tercer grupo llamado de piezas "muertas", se incluyen las piezas de repuesto que permanecen sin vender más de un año.

Consecuencia de esta triple clasificación es que, según se razona en la demanda, cuando se venden piezas "dormidas" o "muertas" el precio de venta es el que en cada caso es posible obtener, que es inferior al normal de venta y un precio puramente simbólico; que la rotación de las piezas se produce como máximo cada tres meses y si se mantienen más de un año han de considerarse inservibles y por lo tanto, estas piezas deterioradas o envilecidas carecen de precios catalogados que se oferten al público. De ahí, que según la demanda, es imposible determinar el valor de mercado.

SEGUNDO

Este Tribunal ha discutido largamente acerca de la consideración jurídica de las piezas de recambio o repuestos, en los términos que vienen determinados tanto en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, y asimismo ha valorado los hechos y razonamientos jurídicos que han aportado las partes litigantes en este proceso, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación y la prueba practicada, especialmente formada por el expediente administrativo unido a autos y se llega, por unanimidad, a la conclusión de que no puede...

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