STSJ Murcia 179/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:2580
Número de Recurso554/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución179/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 179/05

En Murcia a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº. 554/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 5.847.958 ptas., y referido a: derivación de responsabilidad tributaria contra una administrador de sociedad.

Parte demandante:

D. Jose Enrique , representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y dirigido por la Abogada D. Antonio Alfredo Fernández Martínez.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de octubre de 2001 que desestima la reclamación económico-administrativa número 30/2421/99, formulada frente al acuerdo de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Cieza de 16 de diciembre de 1994, que decide derivar la responsabilidad subsidiaria en contra del actor (y de otros administradores), para el cobro de las deudas tributarias de la empresa UNECONS, S.C.L., de la que el reclamante era tesorero cuando se cometieron las infracciones tributarias y cuando la misma cesó en su actividad en junio de 1984. La derivación contra el aquí recurrente tiene por objeto las cuotas, intereses y sanciones por la comisión de infracciones tributarias graves derivadas del impago del ITE de los ejercicios 1984 y 1985. IVA de 1986 y 1987 y Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1984, 1985, 1986 y 1987, siendo el importe total de la deuda derivada de

5.847.958 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en virtud de la cual. se declare la nulidad del expediente de derivación de responsabilidad respecto del actor; que con carácter subsidiaria se declare la nulidad de las deudas tributarias de los ejercicios 1984 y primer trimestre del IVA del año 1985, caso de poder determinarse su cuantía, o si ello no fuera posible la totalidad del ejercicio 1985 por el Impuesto del IVA por confusión de la deuda tributaria; de igual manera ser reduzca la deuda tributaria en la cuantía de las sanciones por no serle exigibles al responsable subsidiario, sin que conste conducta por su parte y todo ello con expresa condena en costas para la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5-4-02, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4-3-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación económico-administrativa antes citada, formulada frente al acuerdo de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Cieza de 16 de diciembre de 1994, que decide derivar la responsabilidad subsidiaria en contra del actor (y de otros administradores), para el cobro de las deudas tributarias de la empresa UNECONS, S.C.L., de la que el reclamante era tesorero cuando se cometieron las infracciones tributarias y cuando la misma cesó en su actividad en junio de 1984. La derivación tiene por objeto las cuotas, intereses y sanciones (impuestas por la comisión de infracciones graves) derivadas del impago del ITE de los ejercicios 1984 y 1985, IVA de 1986 y 1987 y Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1984, 1985, 1986 y 1987, siendo el importe total de la deuda reclamada de 5.847.958 ptas.

Entiende el TEARM que la derivación de responsabilidad tributaria impugnada es conforme a derecho por darse los requisitos establecidos en el art. 40.1, párrafos 1º y LGT en la redacción dada por Ley 10/85 , de 26-4, en relación con el art. 14. 3 RGR aprobado por RD 1694/90, de 20-12 (haber participado en las infracciones graves que dieron lugar a la imposición de las sanciones que son objeto de la derivación cometidas por la sociedad por haber sido tesorero de la misma durante el tiempo en que se cometieron y seguir ocupando el cargo cuando la cooperativa cesó en su actividad). Entiende que no deben excluirse las sanciones al obedecer a la comisión de infracciones tributarias graves. Por último dice que el procedimiento se ha ajustado a la normativa en vigor (arts. 37 LGT y 14 RGR), que exige la previa declaración de fallidodel deudor principal realizada con fecha 29-6-93 y responsables solidarios y que se dicte acto tributario, en el que previa audiencia del interesado, se derive la responsabilidad y se determine su alcance, dictado el 16 de diciembre de 1994.

SEGUNDO

Alega el actor frente en apoyo de su pretensión, en síntesis, los siguientes argumentos:

1) Nulidad del acto de declaración de responsabilidad subsidiaria ya que la fecha de propuesta de derivación aparece confusa en el expediente al aparecer a los folios 204 y 208 dos fechas distintas (16 y 19 de diciembre), resultando que una resolución que presupone unidad de acto se despedace en distintos días. Entiende asimismo que no se le concedió el trámite de audiencia previo (folio 253 del expediente), Afirma que solamente existe constancia de una comunicación realizada a Encarna , de la que se desconoce cualquier otro dato identificativo y la relación que pudiera tener con el interesado. Por otro lado dicho acuerdo de derivación no se intenta notificar de forma personal al interesado, y no se publica en el BOP hasta el 29-4-96, cuando ya estaba en vigor la reforma de la LGT de 1995 , que establece dicha exigencia, sin que ello no obstante se subsanara el defecto.

2) Nulidad de la notificación de derivación de responsabilidad por no contener los elementos esenciales exigidos por la Ley con la consiguiente indefensión., al no contener los elementos esenciales de la liquidación y el texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad subsidiaria y la cantidad a la que alcanza la misma. Entiende que no procede acumular el importe adeudado en distintos ejercicios, sobre todo en lo que respecta al IVA de 1985 y 1986 que se abona por trimestres, de forma que al cuantificarse por años es imposible conocer y combatir cumplidamente sus pormenores. Por otro lado afirma que la declaración de fallido no fue notificada ni publicada a través de edictos (folio 200), sin que en el momento de dictarse se disponga de todos los elementos necesarios como lo demuestra el hecho de que con posterioridad se sigan realizando actos de investigación (como por ejemplo en la diligencia de 20 de julio de 1993).

3) Que respecto de las deudas tributarias de 1984, la declaración debe realizarse de conformidad con la legislación referida antes de ser reformada por la Ley 19/85, de 26 de abril , que exige mala fe o negligencia en los declarados responsables; la cual no puede presuponerse en ningún caso, sino que es necesario razonarla y motivarla, Es preciso decir en que forma colaboró en la omisión de diligencia, sin que baste con alegar la mera cualidad de administrador.

La declaración de falta de motivación suficiente respecto de las deudas tributarias ha de hacerse extensiva al IVA del primer trimestre de 1985, toda vez que la Ley fue modificada el 26 de abril y por ende en todo el ejercicio 1985 por cuanto se recoge en las actas de inspección con carácter anual lo que impide determinar la parte que corresponde a los distintos períodos del impuesto.

4) Por último respecto a las sanciones tributarias entiende que deben ser excluidas de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.3 LGT, reformado por Ley 25/95 aplicable de con carácter retroactivo. En el caso de que se entiende que el acuerdo debe extenderse sobre las sanciones, debió especificar y motivar la infracción que se reputa cometida por los administradores por negligencia grave o por no haber realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas o haber consentido el incumplimiento de sus obligaciones por quienes de ellos dependan. En cualquier caso entiende que debe aplicarse el régimen en materia de sanciones que sea más favorable.

2) Que ha prescrito la acción de la Administración para exigir la deuda, ya que no tuvo conocimiento de que se había derivado la responsabilidad en su contra hasta que se personó en AEAT de Lorca el 17-3-99, sin que la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad a otro administrador (D. Carlos ) interrumpa la prescripción respecto de los demás. Tampoco puede entenderse que fuera interrumpida por las actas de inspección ya que al ser nulas no despliegan efecto alguno. Además las actas se suscribieron en 1992 y la deuda data de los ejercicios 1987 y 1988. Afirma asimismo que la Administración pudo adoptar medidas cautelares conducentes a declarar su responsabilidad subsidiaria antes de que venciera el plazo de prescripción, sin que adoptara ninguna al efecto.

3) Falta de motivación de la resolución exigida por los arts. 54 de la Ley 30/92 y 24 C.E ., al no dar una explicación del porqué entiende que la representación de la sociedad por la persona que suscribió las actas estaba acreditada.

TERCERO

Los defectos formales alegados por el actor no pueden prosperar, en primer lugar porque el hecho de que en...

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