STSJ Islas Baleares , 4 de Junio de 2004

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2004:579
Número de Recurso1150/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00463/2004 SENTENCIA Nº 463 En la Ciudad de Palma de Mallorca a cuatro de junio de dos mil cuatro.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 1150/2001 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MASOLBA,S.L. , representada por la Procuradora Dª

Nancy Ruys van Noolen y asistida del Letrado D. Otto Cameselle; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 29.06.2001, dictada en los exptes. Nº 1300/00 y 173/01, por los que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra liquidación de Impuesto de Sociedades derivada de acta de inspección Nº A0270287053 y contra sanción por infracción tributaria grave.

La cuantía se fijó en 94.203,33 El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 10.09.2001, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 03.06.2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, interesa destacar:

  1. ) que en fecha 24.05.2000 se extendió por la Inspección Tributaria acta a la entidad ahora demandante, de la que resultaba: a) que para el ejercicio 1995 debía aumentarse la base imponible del impuesto de sociedades en 13.982.143 ptas., b) respecto de 1996, que no se presentó declaración resultando una base de 17.139.582 ptas., c) respecto de 1997, que no se presentó declaración resultando una base de 6.467.943 ptas. En suma, una deuda tributaria de 15.674.099 ptas.

  2. ) que dictada liquidación provisional en fecha 04.09.2000, la misma fue notificada a la recurrente en fecha 08.09.2000, interponiéndose frente a la misma reclamación económico-administrativa (nº 1300/00) en fecha 27.09.2000.

  3. ) a resultas de procedimiento sancionador derivado de los hechos anteriores, en fecha 26.01.2001 se dictó resolución sancionadora, notificada el 05.02.2001 y frente a la que se interpuso reclamación (Nº

    173/01) en fecha 03.04.2001.

  4. ) la resolución del TEARIB ahora impugnada determinó que la reclamación económico administrativa Nº 1300/00 se interpuso de modo extemporáneo ya que el plazo finalizaba el 26.09.2000 y por ello la reclamación presentada el 27.09.2000, es tardía. Asimismo se resuelve, desestimándola, la alegación referida a la existencia de error material en el cálculo de ingresos por alquileres. En cuanto a la sanción, se aprecia que no concurren circunstancias de exoneración de la responsabilidad.

    La parte recurrente fundamenta su demanda en los siguientes argumentos:

  5. ) que la reclamación no se interpuso de modo extemporáneo ya que de conformidad con el art. 63.5º del RD 391/1996, de 1 de marzo, si un día es inhábil en la sede del órgano competente de que se...

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