STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Julio de 2003

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2003:11258
Número de Recurso111/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5 MADRID SENTENCIA: 01046/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 1046 RECURSO NÚM: 111-2000 PROCURADOR: D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS Ilmos. Sres.:

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Santos Gandarillas Martos Dña. María Antonia de la Peña Elías D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a dieciséis de julio de dos mil tres.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 111-2000, interpuesto por Rothmans Amsterdam B.V., representado por el procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 4.12.98, reclamación nº: 28/18093/98, interpuesta por el concepto de Sociedades, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día quince de julio de dos mil tres en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías; quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Rothmans Ámsterdam B.V. impugna en este recurso el acuerdo presunto del TEAR de Madrid desestimatorio por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa que interpuso de forma acumulada contra varios acuerdos del Jefe de la Dependencia de gestión Tributaria, Sección de Regímenes Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT que desestimaron sendas solicitudes de devolución de ingresos indebidos en concepto de exceso de retenciones practicadas por la compañía mercantil Tabacalera, S.A. en el pago de dividendos y cuya cuantía total asciende a 109.

538.739 Ptas.

SEGUNDO

La entidad actora pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y se reconozca su derecho a obtener la devolución de 109.538.793 Ptas. con intereses legales y condena en costas a la Administración.

La entidad recurrente discrepa de la retención practicada por Tabacalera, SA y en el que la Administración considera aplicable en el pago de los dividendos correspondientes a su participación en el capital social de la misma del 5% hasta 1995 correspondiente a las 1.840.400 acciones que poseía porque considera en síntesis que cumple el único requisito que exige el apartado VII del Protocolo del Tratado suscrito entre los gobiernos de España y de los Paises Bajos para evitar la doble imposición en los impuestos de la renta y patrimonio de 16 de junio de 1971 que consiste en estar exento en el Impuesto sobre Sociedades los dividendos en Holanda que ella cumple, lo cual exige también en el modelo de convenio de la OCDE que transcribe y que fue el criterio seguido por la Administración en relación con la retención practicada cuando se produjo el vencimiento del cupón en 1995.

TERCERO

El...

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