STSJ País Vasco , 9 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 314/00 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 639/2002 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL Dª MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a nueve de octubre de dos mil dos. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 314/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 13 de Diciembre de 1999.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Claudio , representado por la Procuradora Dª

ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA y dirigido por el Letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS ECHEBERRIA MONASTERIO.

Soendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrdo de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de febrero de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA actuando en nombre y representación de D. Claudio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 13 de Diciembre de 1999; quedando registrado dicho recurso con el número 314/00.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 426.038.- Pts.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya nº 1.480/98 de 13 de octubre de 1999, y se dejen sin efecto las liquidaciones en que se basa.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso en todos sus pedimentos.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

Por resolución de fecha 27/09/02 se señaló el pasado día 08/10/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

- PRIMERO.- Versa el presente recurso contencioso administrativo sobre las pretensiones deducidas en contra del Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 13 de Diciembre de 1999, que desestimaba la reclamación nº 1.480/1998, promovida frente a la liquidación practicada por la Administración de Tributos Directos, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996, con referencia 16-701999283-1W, y resultado a ingresar de 426.038 pesetas.

Sostiene frente a dicho Acuerdo el recurrente que es un profesional, (Auditor de Cuentas y Censor Jurado) que ejercía exclusivamente en dicho ejercicio como socio de una sociedad de servicios profesionales sometida a régimen de trasparencia fiscal de conformidad con el articulo 52.1.b) de la Norma Foral 7/1.991, entonces vigente, lo que suponía su obligación de tributar por el régimen de imputación de rentas.

Practicamente todos los rendimientos obtenidos en dicho ejercicio proceden de su actividad profesional, y por encima de meros literalismos tal argumento no debe bastar para denegar la reducción en la base imponible por las aportaciones realizadas a una Entidad de Previsión Social Voluntaria, como así ha hecho la Hacienda Foral, puesto que en su origen nos hallamos ante evidentes rendimientos profesionales, lo que se corresponde con la finalidad de la Ley 8/1.987, de 8 de Junio, de Planes y Fondos de Pensiones, cuyo articulo 27 en redacción originaria no quiso excluir sino a los rentistas y no a los profesionales que consignaran sus rendimientos en una casilla distinta del impreso de declaración, y que hasta 1.992 no fue una categoría autónoma de rendimientos. Por ello los ingresos de tales socios deben asimilarse a estos efectos al limite previsto por el articulo 71 de la Norma Foral de 1.991 por identidad de situación con el profesional independiente.

Creada la categoría independiente de rendimientos por imputación de sociedades trasparentes en la normativa de 1.991 no por ello el criterio ha de ser distinto, dado que la redacción del articulo 27 citado se alterase hasta el 31 de Diciembre de 1.996, y como lo prueba también la atribución entre cónyuges de los rendimientos de sociedades de profesionales según el articulo 55.2 N.F. con formula diferenciada a las demás. Invoca después diversas Resoluciones y sentencias que ante la laguna legal existente, habrían acudido al origen profesional del rendimiento, y, por ultimo, examina la regulación favorable expresa introducida por el Decreto Foral Normativo 1/1.997, de 11 de Marzo, trasponiendo la adición hecha por Ley 13/1.996, de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y Sociales, al articulo 71 N.F, que pese a tener eficacia a partir de 1 de Enero de 1.997 ha de tenerse por aplicable a los ejercicios anteriores.

La Administración Foral demandada se opone destacando que fueron los miembros de las firmas sociales de asesoramiento fiscal las que procuraron en su día que las rentas se considerasen de capital con cita de precedentes de esta Sala, y añade que la mencionada equiparación a los profesionales cuenta tan solo a partir de 1 de Enero de 1.997, y no afecta al ejercicio de 1.996 aquí...

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