STSJ País Vasco 116/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2008:44
Número de Recurso752/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución116/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 752/06

SENTENCIA NUMERO 116/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de BILBAO, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 71/06 de 1 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, por la que se estimó el recurso 452/05, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado a instancias de Dª Penélope, contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya de fecha 22 de julio de 2005 por la que se denegó la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo como trabajadora discontinua en el sector del servicio doméstico, presentada el 7 de mayo de 2.005 al amparo de la Disposición Transitoria Tercera 2 del R.D. 2.393/04.

Son parte:

- APELANTE : ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

- APELADO : Dª. Penélope, representada por el Procurador D. Jacobo Belmonte García y dirigida por el Letrado D. Rubén Seco Manso.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao se dictó el uno de Marzo de dos mil seis sentencia la sentencia 71/06 de 1 de marzo, por la que se estimó el recurso 452/05, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado a instancias de Dª Penélope, contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya de fecha 22 de julio de 2005 por la que se denegó la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo como trabajadora discontinua en el sector del servicio doméstico, presentada el 7 de mayo de 2.005 al amparo de la Disposición Transitoria Tercera 2 del R.D. 2.393/04.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la Administración el Estado recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estime el recurso de apelación interpuesto y revoque íntegramente el fallo de la sentencia impugnada.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación verificándose por la representación procesal de Dª Penélope por escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2006 para solicitar el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la Administración.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 26 de febrero de 2008, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Administración General del Estado se recurre en apelación la sentencia 71/06 de 1 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, por la que se estimó el recurso 452/05, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado a instancias de Dª Penélope, contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya de fecha 22 de julio de 2005 por la que se denegó la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo como trabajadora discontinua en el sector del servicio doméstico, presentada el 7 de mayo de 2.005 al amparo de la Disposición Transitoria Tercera 2 del R.D. 2.393/04.

La sentencia apelada razona sobre la vecindad administrativa, su regulación y el empadronamiento, tanto desde la perspectiva de la legislación del régimen local como en el ámbito de la legislación de extranjería; con expresa referencia a la inscripción patronal, llega a justificar el pronunciamiento estimatorio en el hecho de que en el expediente obraba certificación del Ayuntamiento de Getxo - folio 27 - en la que se hacía constar, de forma pública y oficial, que según resultado de los antecedentes que obraban en la alcaldía presidencia de ese municipio y demás informes facilitados por la Policía Municipal, la demandante vivía en Getxo desde julio de 2.004, por lo que concluyó que con ello se demostraba fehacientemente que la interesada tenía su residencia en España con anterioridad al 8 de agosto de 2.004.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en el recurso de apelación va a considerar que en la sentencia apelada se ha dado indebida aplicación de la Disposición Transitoria 3ª del R.D. 2393/04, de 30 de diciembre, en cuanto a la exigencia de que el trabajador figure empadronado en municipio español al menos con 6 meses de anterioridad a la entrada en vigor del reglamento de la L.O. 4/00, señalándose que la sentencia apelada había sustituido el requisito del empadronamiento, defendiendo la tesis de que el empadronamiento constituye una condición sine qua non no sustituible por ninguna otra, rechazando la alternativa de interpretar la disposición transitoria tercera, en cuanto a la exigencia del empadronamiento, como que sería suficiente la prueba de residencia en España esto es, que pudiera acreditarse por cualquier otro medio con independencia del empadronamiento.

Se defiende como primera exigencia el empadronamiento, señalando que lo que la norma es precisa y clara, por lo que no haría falta interpretación en cuanto a la exigencia del empadronamiento para acceder al proceso de normalización del proceso de normalización, con independencia de que sirva como medio para probar con carácter iuris tantum la residencia en un municipio, con cita de la sentencia 143/06 de la Sala del TSJ de Navarra y de las sentencias 190/06, 197/06 y 227/06 del TSJ de Castilla y León.

También se señala que se está ante un procedimiento de carácter extraordinario, rechazando por ello la interpretación extensiva, remarcando que el precepto habla de empadronamiento y no de residencia, dado que si el Consejo de Ministros hubiera querido fijar como requisito para acceder al proceso de normalización la residencia, lo hubiera dicho en términos como ‹ ‹ residentes en España que lo acrediten mediante el empadronamiento o cualquier otro medio válido en derecho › ›.

Por ello, se considera que la sentencia apelada no ha realizado una interpretación correcta de los preceptos aplicables, interesando la revocación.

En segundo lugar, se considera que se ha dado una indebida aplicación de la resolución de 14.04.05 [- que ha de entenderse es la Resolución de 14 de abril de 2005 conjunta de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Local por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos para la expedición de certificaciones patronales acreditativas de la residencia anterior al 8 de agosto de 2004, de los extranjeros afectados por el procedimiento de normalización inscritos con posterioridad a dicha fecha -]; se dice, admitiendo a efectos dialécticos que la resolución tenga valor normativo, que su aplicación e interpretación debía desenvolverse dentro del ámbito de jerarquía normativa, con la finalidad de obtener certificado de empadronamiento por omisión, pero en ningún caso permitiría sustituir el empadronamiento ni fundarlo en documentos distintos de los previstos en ella, señalándose, para concluir, que la sentencia apelada se basaría en un empadronamiento por omisión que se ampara en un documento distinto de los previstos en dicha resolución, y por hizo indebida aplicación.

TERCERO

La solicitante en vía administrativa, demandante en primera instancia y ahora apelada, Dª Penélope se opone al recurso de apelación, interesado la confirmación de la sentencia apelada, insistiendo en la importancia que tiene el documento obrante al folio 27 de expediente, así como la certificación de inscripción padronal por omisión, con referencia a que estaría amparado en certificado de convivenciam como habría exigido la resolución de 14.04.05.

La apelada reconoce que la norma, la D.T 3ª del R.D 2393/04, refiere la exigencia de empadronamiento, pero se defiende que no ha de estarse a la literalidad de la norma sino que debe interpretarse partiendo de las palabras de la norma, pero no quedándose meramente en la interpretación literal cuando, se dice, tal interpretación literal contraria su finalidad; se hacen referencias en relación con el padrón y la prueba que irradia, trayendo a colación la finalidad de la norma, en concreto del proceso de normalización, dirigida a regularizar a los extranjeros, remarcando esa finalidad que sería el de residencia en España con anterioridad a la fecha señalada, defendiendo que el requisito material no sería el empadronamiento sino la residencia en España, que se iniciaría con la resolución de 14.04.05 al regular el empadronamiento por omisión para el proceso en cuestión que reconoce que dicha resolución restringe tal acreditación a una serie de documentos.

También se considera no ajustado a derecho restringir los medios de prueba que con carácter general recoge el art. 80 de la Ley 30/92, defendiendo la posibilidad de acreditar la residencia en España antes del 8.08.04 por cualquier medio de prueba tanto en sede administrativa como judicial.

En relación con la segunda alegación, en cuanto a que se habría tenido en cuenta documento distinto de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR