STSJ Galicia , 13 de Marzo de 2000

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJGAL:2000:1683
Número de Recurso9110/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0009110 /1996 RECURRENTE: Antonia ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA PONENTE:D/ña. MARGARITA PAZOS PITA EN NOMBRE DEL REY LaSala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 235/2000 Iltmos. Sres:

D. JOSÉ ANTONIO VESTEIRO PÉREZ. Presidente.

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ Dª. MARGARITA PAZOS PITA En la Ciudad de A Coruña; trece de marzo de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0009110 /1996, pende de resolución ante esta Sa la, interpuesto por Antonia , con D. N. I. /C. I. F NUM000 domiciliado en DIRECCION000 NUM001 (Lugo), representado por D/ña. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el Letrada D/ña. JOSÉ

MANUEL DARRIBA CASTIÑEIRA, contra Acuerdo de 5 -3 -96 desestimatorio de Rec. 27 /917 /94 contra otro de la Administración de Hacienda de Foz sobre liquidación provisional por Impuesto Renta Personas Físicas, ejercicio 1992.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 393.121 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. MARGARITA PAZOS PITA

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 29 de Febrero de 2000, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del TEAR de Galicia de fecha 5 -3 -96, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la recurrente contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, e importe de 393.121 ptas.

  2. - Sentada en primer lugar la procedencia de rechazar la falta de motivación de la liquidación que se aduce por la recurrente, al posibilitar ésta última, y como viene a reconocer la propia Sra. Arrojo, el pleno conocimiento de los motivos que originaron su práctica, con la consiguiente posibilidad de plena defensa frente a los mismos, se han de señalar los siguientes extremos de relevancia para la resolución de la presente litis, y que resultan de las certificaciones y demás documental obrante en autos:

    1. El esposo de la recurrente, fallecido en el año 1988, prestaba sus servicios como trabajador para Aluminio Español S. A. (ALUESA) empresa ésta última que, en cumplimiento de lo previsto en convenio colectivo, tenia concertado con MUSINI, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, un seguro colectivo que cubría, entre otros, el riesgo de fallecimiento.

    2. La recurrente percibió durante el año 1992 un importe de 1.996.764 ptas en virtud de la póliza de vida num. 44.126.017 suscrita por Aluesa con Musini, con el siguiente detalle: viudedad 1.057.112 ptas (vilalicía); orfandad 939.652 ptas (temporal).

    3. La prima del seguro anterior, de renta vitalicia, procede del abono de los siniestros núms.

      4.288.1805 y 4.288.1806, originados como consecuencia del fallecimiento del esposo de la Sra. Antonia , como pago del capital asegurado en la póliza de Seguro Temporal Renovable del Ramo de Vida num. 42.126.605.

    4. La recurrente aportó liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe a ingresar de 130.013 ptas, mientras que la Administración de Hacienda de Foz practicó liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incrementando los rendimientos de trabajo declarados en 1.057.112 ptas (Pensión de viudedad).

  3. - Así las cosas, son dos las tesis enfrentadas en torno al tratamiento tributario de las cantidades percibidas por la recurrente como consecuencia de haberse producido el riesgo de fallecimiento -cubierto por seguro colectivo concertado por Aluesa- del esposo de la Sra. Antonia :

    1. La postura de la Administración, que entiende que nos encontramos ante uno de los sistemas alternativos a los Planes de Pensiones regulados por la Ley 8 /87 y el Real Decreto 1307 /88 de 30 de septiembre , de tal suerte que las prestaciones percibidas por la recurrente, dimanantes del dicho seguro de vida colectivo concertado por la empresa, tendrán que ajustarse a la tributación específica regulada en la citada Ley 8 /87 , y su Reglamento de 30 -9 -88 . Se invocan fundamentalmente al efecto los arte. 70 y 75 de dicho Reglamento y el art. 3 del R. D. 1629 /91 de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , solicitando finalmente el Abogado del Estado que, de estimarse que las prestaciones percibidas tienen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR