STSJ Canarias , 19 de Junio de 2001

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2001:2388
Número de Recurso474/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00533/2001 ROLLO N° RSU 474 /2001 40125 (mcm)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a diecinueve de Junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente, Dª MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 .-(FCC AGUA Y ENTORNO URBANO S.A.-AIR ESPAÑA S.A.- contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 28.11.2.000, dictada en los autos de juicio n° 85/2000 en proceso sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y entablado por D. Aurelio , en representación de UNION DE TRABAJADORES CANARIOS (UTC), contra, DIRECCION000 y con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Unión de Trabajadores Canarios (UTC) tiene dos representantes en el comité de empresa existente en el centro de trabajo que DIRECCION000 posee en el aeropuerto de Gran Canaria.

SEGUNDO

Además del anterior, tienen representación en el expresado comité de empresa las siguientes formaciones:

CCOO, UGT, IC y USO.

TERCERO

En la actualidad, cada una de las formaciones mencionadas en el ordinal anterior dispone de un local independiente en el centro de trabajo para sus actividades. Unicamente DIRECCION000 no posee local alguno.

CUARTO

Mediante escritos presentados el 17.3.99 y el 24.11.99, la sección sindical de UTC solicitó a la demandada un local, además de preguntar por dicho local a la demandada en la reunión que celebró esta con el comité de empresa el 30.4.99.

QUINTO

A las peticiones de UTC, la demanda contestó mediante escritos de fecha 11.4.99, 4.6.99 y 20.7.99, cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad.

SEXTO

Mediante sentencia de fecha 21.2.98, dictada por el Juzgado de lo Social n° cinco de los de esta ciudad en autos 1100/97, la demandada fue condenada a poner a disposición de IC un local adecuado para su actividad ya abonarle la cantidad de 100.000 ptas por daños morales. Mediante sentencia de fecha 21.7.98, dictada por el Juzgado de lo Social n° cuatro de los de esta ciudad (no consta número de autos), íntegramente confirmada por la dictada por la Sala de lo Social -Las Palmas- del TSJ Canarias de fecha 23.7.99, la demandada fue condenada en iguales términos respecto de USO, si bien la condena pecuniaria fue de 150.000 ptas. En ambos casos, las sentencias declararon que la demandada había incurrido en conducta antisindical.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Unión de Trabajadores Canarios contra DIRECCION000 , debo declarar y declaro que la demandada, al no proporcionar a la actora un local adecuado para el ejercicio de sus actividades, ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad sindical; en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad radical de dicho comportamiento y su cese inmediato, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, con todos los efectos inherentes a las mismas ya que, en el plazo de treinta días, proporcione a la actora, en el centro de trabajo, un local adecuado para que ésta pueda ejercitar sus actividades. Igualmente, debo condenar y condeno a la demandada al abono de una multa de 75.000 Ptas y al pago de los honorarios del abogado de la actora, por haber obrado con manifiesta temeridad y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pedimentos que se formulan contra ella en la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del sindicato demandante y declara que la empresa ha vulnerado el derecho a la libertad sindical, condenándola a proporcionar un local adecuado para que aquél pueda ejercitar sus actividades.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso de suplicación, con base en un motivo de nulidad, tres motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

Así en primer lugar y con amparo procesal en el artículo 191 letra a) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de normas de procedimiento que le han producido indefensión, y en concreto que la litis no ha sido correctamente tratada, ya que a su juicio debió ampliarse la demanda contra otros sindicatos.

Planteado el motivo en estos términos ha de ser desestimado, pues el objeto de la litis, es la vulneración de la libertad sindical al denegar la empresa el derecho a un local, y es evidente que la disponibilidad del mismo la tiene la empresa.

Esta alega que la vulneración la han hecho las centrales sindicales que se niegan a colaborar, pero la realidad es que la disponibilidad del espacio lo tiene ella y el sindicato demandante no reclama ningún local que ocupen los otros sindicatos lo que hace innecesario el litis consorcio, pues no hay dato probatorio alguno que permita imputar a aquellos la conducta antisindical.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo procesal en el...

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