STSJ Castilla y León 1905, 25 de Abril de 2006

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2006:1905
Número de Recurso570/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1905
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00570/2006 Rec. Núm 570/06 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Álvarez Anllo D. Rafael A. López Parada En Valladolid a veinticinco de Abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.570 de 2.006, interpuesto por TYCO ELECTRONIES PRINTED CIRCUITS GROUP ESPAÑA S.L contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE VALLADOLID (Autos 1316/05) de fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2006 dictada en virtud de demanda promovida por SECRETARIO C.G.T contra TYCO ELECTRONIES PRINTED CIRCUISTS GROUP ESPAÑA S.L Y OTRO, sobre TUTELA DE DERECHOS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Dos demanda formulada por Secretario C.G.T en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- Don Carlos Antonio ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 22-1-03 mediante contrato indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO

Ostenta la categoría de PE1 y percibe un salario mensual de 1403,90 Euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO

La empresa demandada se dedica a la fabricación de circuitos electrónicos y ocupa a 283 trabajadores.

CUARTO

Don Carlos Antonio presta servicios en la línea electrolítica de la empresa en la que se planteó un conflicto que derivó en una convocatoria de huelga en julio de 2005 y de la que el Sr. Carlos Antonio fue miembro del Comité de Huelga.

Dicho conflicto, en resumen se planteó ante la carga de trabajo existente en dicha línea que provocó el exceso de turnos y la falta de disfrute de fines de semana de los trabajadores que reivindicaron la contratación de un operario para cubrir dicha carga de trabajo.

La huelga fue convocada por el sindicato C.G.T. del que es afiliado.

QUINTO

Fue despedido mediante carta notificada el 20-9-05 en la que se le imputaba disminución de rendimiento en el trabajo alegando no haber logrado la consecución de los objetivos esperados en su puesto de trabajo habiendo alcanzado en 60% del objetivo marcado para los meses de julio, agosto y septiembre.

SEXTO

la empresa reconoció en la propia carta de despido la improcedencia del mismo y poniendo a su disposición la indemnización de 5.792 Euros.

SEPTIMO

No ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

OCTAVO

En el puesto de trabajo del Sr. Carlos Antonio en la línea electrolítica se utiliza una máquina que es manejada en cada turno, al menos por dos trabajadores. Se tiene establecido por la empresa un control de evaluación de forma que se efectúa seguimiento de cargas perdidas y los dos trabajadores que pierdan menos cargas al mes perciben en concepto de incentivos 40 euros. El Sr. Carlos Antonio los percibió en el mes de mayo de 2005.

En mayo, junio y julio fue el que mas cargas perdió a 1,1 puntos del siguiente, a 1,8 del siguiente y a 2,2 del siguiente respectivamente.

NOVENO

Impugnado tal despido el mismo ha sido declarado nulo por Sentencia de este Juzgado que no es firme.

DECIMO

La Sección Sindical del Sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T) fue constituida en la empresa en diciembre de 2003, contando dicho sindicato, además, con representación en el comité de empresa.

La demanda se dedica a la fabricación de circuitos electrónicos y ocupa a 283 trabajadores.

Considerando que el despido de Don Carlos Antonio era discriminatorio y ante la posibilidad de nuevos despidos, el sindicato C.G.T. convocó el 30 de septiembre huelga en la empresa ante el fracaso de las gestiones realizadas en orden a la readmisión del trabajador despedido y exigiendo la readmisión del mismo.

El inicio de la huelga estaba señalado para el 6 de octubre de 2005.

El día 4 de octubre, la empresa colocó unos carteles en tablones de anuncios de las diferentes secciones de la empresa en los que, dirigiéndose a todos los trabajadores, calificaba la huelga de ilegal.

La nota informativa es del siguiente tenor: Como ya sabrán todos los trabajadores, el sindicato CGTT ha convocado una huelga que dará comienzo el próximo día 6 de octubre, siendo el objeto textual de la misma "conseguir que la empresa se avenga a readmitir al trabajador despedido y se comprometa a no despedir injustificadamente a ningún otro trabajador", ante lo cual la Dirección de la Empresa quiere hacer las siguientes consideraciones:

  1. - Que la empresa acordó el pasado día 29 de septiembre el despido de un trabajador, basándose exclusivamente en cuestiones disciplinarias, según lo estipulado en el arto 54 del Estatuto de los Trabajadores , y cumpliendo todos los trámites procesales y legales al respecto, e incluso poniendo a disposición del trabajador la indemnización correspondiente. Asimismo nos gustaría añadir que no era la primera vez que este trabajador ha sido sancionado por cuestiones disciplinarias.

  1. La afirmación de quien convoca la huelga de que la Empresa ha argumentado la posibilidad de nuevos despidos en el futuro, es absolutamente faltasa.

  2. - Que para hacer historia y razonar lo expresado en el punto segundo, en los últimos dos años se ha procedido al despido disciplinario de tan solo 2 trabajadores, lo cual no puede entenderse de ninguna de las maneras como una amenaza constante, ni como una práctica habitual de esta empresa, sobre todo si nos atenemos al hecho de que en los últimos tres años, esta empresa ha creado 136 puestos de trabajo, de los cuales el 95% con carácter indefinido desde su inicio.

  3. - Que la Ley que regula el derecho de huelga, (R.D. Ley 17/1977) recoge en su arto 11 b) que: "la huelga es ilegal cuando sea de solidaridad o apoyo".

  4. - Que la Dirección de la empresa en aplicación de la normativa vigente, entiende que la huelga que se pretende llevar a cabo es ILEGAL, y que por lo tanto, quienes la secunden podrían ser objeto de las medidas disciplinarias que el Estatuto de los Trabajadores contemplara para este caso, y que la empresa acordase.

  5. - Que recuerda a todos los trabajadores que según el art. 23 del Pacto de Empresa, tanto la representación de los trabajadores como los propios trabajadores, se comprometen a no instar medidas de conflicto colectivo sin ante3s tratar de resolverlas en primera instancia en la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Pacto, y que si bien el sindicato CGT no firmó el Pacto de Empresa, ello no es óbice para que el Comité de Empresa y los trabajadores en su conjunto cumplan con lo acordado en el mismo.

Que la empresa cree que todas estas consideraciones son de vital importancia para el entendimiento del conflicto y para que sirva de información a todos los trabajadores."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó

Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por la representación del Sindicato Confederación General del Trabajo, en adelante C.G.T, contra TYCO ELECTRONICS PRINTED CIRCUITS GROUP en reclamación de declaración de nulidad radical del comunicado de la demandada de 4 de octubre de 2005, por constituir una vulneración del derecho de huelga y libertad sindical, e indemnización declarando que el comunicado de la demandada de 4 de octubre de 2005 constituye vulneración del derecho fundamental de huelga y de libertad sindical, declarando la nulidad de dicha conducta, condenando a la empresa demandada a cesar en dichos comportamientos y a la publicación de dicho pronunciamiento, una vez sea firme el mismo, en los tablones de anuncios de la empresa, absolviéndola de la petición de resarcimiento económico contenido en la demanda y, frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada.

Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la reposición de los autos al momento anterior a dictarse auto el 24 de octubre de 2005 , admitiendo a trámite la demanda, ya que el sindicato actuante incumplió el requisito necesario de aefectuar los intentos de conciliación previa a la convocatoria de huelga y a la presentación de la demanda, que establece los artículos 8, ap. 2, letra e) y 16 ap. 1, letra b)y 3 del II Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales en Castilla y León (ASACL) en relación con los artículos 14 de dicha norma autonómica y 154.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que no estamos en presencia de un conflicto colectivo, como parece alegar la recurrente, sino ante un proceso de tutela de derechos fundamentales, en concreto del derecho fundamental de huelga y libertad sindical, por lo que no resulta de aplicación el artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral (regulador de la modalidad procesal de conflicto colectivo) ni los mencionados preceptos del II Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales en Castilla y León.

En los procesos de tutela de la libertad sindical y demás...

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