STSJ Galicia , 26 de Septiembre de 2002

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2002:5654
Número de Recurso4141/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4141/2002 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veintiséis de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4141/2002 interpuesto por Julia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Julia en reclamación de TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL siendo demandado ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, SL Y MINISTERIO FISCAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 410/02 sentencia con fecha doce de junio de dos mil dos por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La actora Doña Julia viene prestando sus servicios para la Empresa " Atento Telecomunicaciones España, SA" desde el 1-7-99 con la categoría profesional de teleoperador-especialista y percibiendo un salario mensual de 810.77 euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./

Segundo

La actora es representante legal de los trabajadores y miembro del comité de empresa por el Sindicato CCOO. desde el 10-2-00./ Tercero.- La actora presta sus servicios en el Servicios de atención al ciudadano 010 del Ayuntamiento de A Coniña cuya concesión explota la empresa demandada./ Cuarto.- La actora dirigió determinados escritos a la empresa demandada y, junto a otras, al Ayuntamiento de A Coruña escritos que se encuentran en el ramo de prueba de la actora, los cuales se tienen por reproducidos en su integridad./ Quinto.- El Ayuntamiento de A Coruña a través de su teniente de Alcalde, realizó diversas comunicaciones a la empresa que constan como doc nº 1 de la prueba de la empresa, escritos que se tienen por reproducidos en su integridad./ Sexto.- No consta que la actora haya sido sancionada en ninguna ocasión por la empresa por falta de cumplimiento de sus funciones o cualquier otro motivo./ Séptimo.- La empresa realizó diversas comunicaciones al Comité de Empresa y secciones sindicales sobre la forma y comunicación del crédito de horas el 4-12-01 y 28-1-02, escritos que se tienen por reproducidos en su integridad./ Octavo.- Los materiales e instrumentos de trabajo de la Sala del O10 del Avuntamiento son propiedad de éste, existiendo un tablón de anuncios en el cen- tro de trabajo para uso sindical. En el referido tablón de anuncios la actora colocó el escrito fechado el 13-3-02 titulado " 'dota informativa para los teleoperadores del teléfono 010 y de la centralita municipal del Ayuntamiento de La Coruña" y cuyo contenido se tiene por reproducido, siendo retirado del mismo posteriormente por la coordinadora de la empresa y puesto encima de la mesa de la actora./ Noveno.- La actora tiene que solicitar las horas sindicales a través de la coordinadora y desde el viernes a las 18.00 horas hasta el lunes por la mañana no presta servicios ninguna coordinadora por lo que en este caso, y por orden de la empresa, tiene que desplazarse hasta la sede de la empresa en la C/ Juan Flórez, no pudiendo utilizar para dicho fin el teléfono o fax del centro de trabajo. Décimo.- Sobre el mes de marzo de 2001 por la corrodinadora de la empresa se hacen comentarios referentes a que el cargo sindical de la actora era incompatible con el trabajo en el 010./

Decimoprimero

La actora el 28-5-02. después de su jornada laboral se quedó en el centro de trabajo para apreciar si una compañera suya también teleoperadora y a petición de ésta. recibía más cantidad de llamada que las restantes indicándole el coordinador que no podía quedar allí más de 10 minutos y que tenia que salir a pesar de conocer el coordinador que la actora era representante de los trabajadores y que se quedaba para apreciar si, efectivamente, la compañera recibia o no mayor número de llamadas sin que la actora entorpeciera la prestación de servicios de los restantes trabajadores."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que, estimando la demanda interpuesta por la actora DOÑA Julia contra la EMPRESA ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S. A. debo declarar y declaro la existencia de la violación del derecho de libertad sindical de la actora, declarando la nulidad radical de la conducta de la empresa, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reparación de las consecuencias derivadas de dicho comportamiento consistente en el abono al actor de la cantidad de 600 euros, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida cantidad."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

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