STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Junio de 2004

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2004:1777
Número de Recurso914/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00942/2004 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 914/04.- Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 10-6-04.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a veintidós de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 942 En el Recurso de Suplicación número 914/04, interpuesto por UNION PROVINCIAL DE CC.OO. DE CIUDAD REAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 31 de marzo de 2.004 , en los autos número 205/04, sobre Tutela Derechos Fundamentales, siendo recurridos EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS y MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por CCOO frente al AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS declarando la nulidad del Decreto dictado el 4.11.03 y reponiendo inmediatamente, el derecho de los Delegados Sindicales de Comisiones Obreras al disfrute de un crédito horario mensual, para cada uno de los 6 representantes, de 30 horas para la dedicación de la actividad sindical, mas la indemnización a los mismos de en la cantidad de 2.000 euros".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

En el Ayuntamiento de Valdepeñas, se constituyó un Comité de empresa en representación del personal laboral al servicio de dicha administración, estando compuesto el mismo por 13 miembros, al contar el Ayuntamiento con más de 250 trabajadores. Los 13 Representantes del Comité de empresa, son el resultado de las elecciones sindicales celebradas en el mes de septiembre de 2.003, obteniendo CCOO un total de 6 representantes, más otro Delegado Sindical, en aplicación del art. 10.2 L.O.L.S .

Segundo

Los Delegados sindicales, desde su nombramiento vienen disponiendo de un crédito horario mensual de 30 horas, cada uno de ellos. Tercero. El convenio colectivo del personal laboral de Ayuntamiento de Valdepeñas, art. 36 , establece que los miembros de la Junta de Personal dispondrán de un crédito horario de 28 horas mensuales para el desarrollo de sus funciones sindicales. Cuarto. Con fecha 4.11.03, el Alcalde del Ayuntamiento de Valdepeñas, dictó Decreto que modifica el crédito de horas sindicales vigente y así se establece: a) el crédito de horas mensuales retribuidas de cada uno de los miembros del Comité de Empresa será de 20 horas de conformidad con lo dispuesto en el art. 68.e) del ET . B) El crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo retribuidas como de trabajo efectivo de los miembros de la Junta de Personal será de 20 horas de conformidad con lo dispuesto en el art. 11, d) de la Ley 9/87 de 2 de junio de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de trabajo y participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas. Quinto. Se ha interpuesto Reclamación Previa, sin que la misma haya sido resuelta expresamente.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El presente recurso de suplicación trae causa de una demanda formulada por la Unión Provincial del sindicato de Comisiones Obreras de Ciudad Real sobre protección jurisdiccional del derecho de libertad sindical, frente al Excmo. Ayuntamiento de Valdepeñas, con la pretensión de que se declare que la Administración Local demandada "ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del actor", interesando asimismo la condena al Ayuntamiento demandado "al cese inmediato de tales prácticas y en consecuencia al reconocimiento del derecho de los delegados sindicales de Comisiones Obreras a la utilización de su crédito horario mensual de sus 30 horas para la dedicación a los trabajos sindicales, con la indemnización por los dañ< /font>os y perjuicios ocasionados en la cantidad de 9.000 euros (...)".

La sentencia de instancia estimó en parte lo pedido en la demanda restableciendo las cosas a la situación de origen, reponiendo inmediatamente "el derecho de los delegados sindicales de Comisiones Obreras al disfrute de un crédito mensual, para cada uno de los seis representantes, de 30 horas para la dedicación de la actividad sindical, más la indemnización a los mismos en la cantidad de 2000 euros".

  1. - El sindicato demandante en el único motivo, ex art. 191 c) de la L.P.L , del recurso de suplicación que interpone contra el pronunciamiento judicial de instancia, plantea dos cosas: 1ª) que se determine como único acreedor de la indemnización al propio sindicato demandante y no a los "delegados sindicales"; 2º)

    que se incremente la cuantía indemnizatoria hasta la cifra de 9.000 euros. Al respecto invoca infracción del art. 180 de la L.P.L en concordancia con el art. 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , y sentencias de esta Sala y de otras Salas que abordan la fijación del monto indemnizatorio utilizando como parámetro de referencia la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

  2. - El recurso ha sido impugnado tanto por el Ayuntamiento demandado como por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De las dos cuestiones suscitadas en el recurso -determinación del beneficiario de la indemnización y fijación cuantitativa de la misma- sólo la primera merece favorable acogida. Ahora bien, con independencia del tratamiento por separado de que son objeto, la conexión o influencia de la respuesta afirmativa al primer reproche condiciona claramente el rechazo del segundo. Esto es así en atención a las siguientes consideraciones:

  1. ) En el presente caso nadie cuestiona la legitimación activa del sindicato (art. 175.1 de la L.P.L)

para presentar demanda denunciando lo que constituye una conducta contraria a la libertad sindical (firmemente declarada en sentencia, al no cuestionarse este pronunciamiento en vía de recurso) llevada a cabo por el Ayuntamiento demandado consistente en reducir por debajo de mínimos legales el crédito horario de seis de sus representantes sindicales electos de la Junta de Personal más un delegado sindical que se adiciona por aplicación del art. 10.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

Es cierto, por una parte, que esos "delegados sindicales" (sic) no son demandantes en este proceso, ni siquiera fueron llamados al mismo. Y también lo es que la petición de condena de indemnización la interesaba únicamente para sí el sindicato demandante. Rebasa por completo los lí< /font>mites del objeto de este recurso (fundamentalmente por razones de congruencia, involucradas con aspectos relativos a la imposibilidad de reformatio in peius), que esta Sala se cuestione la legitimación activa de un sindicato en los procesos de tutela de libertad sindical cuando ejercita derechos que la norma tiene atribuidos a los representantes unitarios o...

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