STSJ Castilla y León , 19 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA PAZ BARBERO ALARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:4390
Número de Recurso904/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Salud (Subdirección General de Inspección Sanitaria), mediante la que se deniega la solicitud de indemnización cursada por los recurrentes en fecha 21 de marzo de 1997.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diecinueve de septiembre de dos mil . SENTENCIA En el recurso contencioso administrativo numero 904/98 interpuesto por Doña Asunción y Oscar representados por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado Don Emilio Martínez Miguel contra la resolución presunta recaída en expediente número 172/97 dictada por el Instituto Nacional de la Salud (Subdirección General de Inspección Sanitaria), mediante la que se deniega la solicitud de indemnización cursada por los recurrentes en fecha 21 de Marzo de 1997 habiendo comparecido como parte demandada el Instituto Nacional de la Salud representado por el Procurador Don Sigfredo Peréz Iglesias y defendido por la Letrado Doña Mercedes Alonso Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 23 de Mayo de 1998.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de Diciembre de 1998 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "anulando la resolución recurrida y ordene al INSALUD al pago de la cantidad de 25.000.000 ptas a los demandantes en concepto de daños físicos , morales y materiales , condenando en costas al demandado y todo lo demás que sea de hacer".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 5 de Enero de 1999 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 27 de Julio de 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, salvo en lo relativo al plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución denegatoria por silencio administrativo recaida en el expediente 172/97 dictada por el Instituto Nacional de la Salud (Subdirección General de Inspección Sanitaria) relativo a la indemnización solicitada por los recurrentes.

El 28-2-1994 ingresó Doña Asunción en el servicio de Ginecología del Hospital "General Yagüe" de Burgos, por gestación a término y cesárea anterior (hacía trece meses) practicada por existir desproporción pelvi-fetal y sufrimiento fetal agudo.

El 5-3-1994, tras cinco horas de dilatación se practicó a Doña Asunción una cesárea , durante la que surgieron problemas hemorrágicos por deshiciencia de la cicatriz uterina de la anterior cesárea, practicandose en el curso de la misma una ligadura tubárica bilateral, sin previo consentimiento de la interesada, ni de sus familiares que se encontraban a la puerta de la Sala de quirófanos, la medida se adoptó con caracter profiláctico, para evitar riesgos materno- fetales posteriores, según consta en el informe de alta.

El 17-3-1994 la Sra. Asunción formuló reclamación en el servicio de atención al paciente , siendo contestada el 29-3-1994 por el Director Gerente del Hospital, en sentido justificativo.

Posteriormente, a los nueve meses , Doña Asunción volvió a quedar embarazada .

El 25 de Marzo de 1995 presentó querella criminal por los hechos que anteceden ante el Juzgado decano de los de Burgos.

El nuevo embarazo requirió mayor seguimiento de lo habitual , practicandose a las 37 semanas una cesárea y una religadura tubárica con consentimiento previo y expreso de la interesada, evolucionando favorablemente madre e hija.

El 22-3-1996 se desestimó por la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto contra el auto del juzgado de Instrucción nº 6 de los de Burgos por el que se acordaba el sobreseimiento desde el punto de vista judicial penal.

El 21-3-1997 los recurrentes formularon solicitud ante el INSALUD de indemnización por la cantidad de 25.000.000 ptas en concepto de daños morales , físicos y materiales, al que se dió el trámite de responsabilidad patrimonial del Estado, evacuandose informe propuesta de resolución el 19 Mayo de 1997, folios 7 a 16, en el que se entendía que " ha existido responsabilidad por practicar ligadura tubárica sin consentimiento de la interesada , a pesar de que el curso excepcional de los hechos hiciera que tal práctica no tuviera el resultado lesivo de esterilización, concluyendose afortunadamente sin resultado negativo materno-fetal la tercera gestación accidental ocurrida" , si bien , no se determinaba la cuantificación de tales daños y perjuicios.

El 11 de Marzo de 1998, se solicitó la certificación de resolución negativa por silencio administrativo, lo que es objeto del presente recurso.

Por la parte recurrente se alega que la ligadura que se le practicó tenía finalidad únicamente profiláctica , por lo que no debió practicarse sin su consentimiento ya que la capacidad de decisión de si se han de aplicar métodos anticonceptivos y en su caso cuales, cuando y como recaía únicamente sobre los recurrentes. A lo que se sumaría la falta de información sobre los riesgos potenciales de embarazo, lo que motivó la no adopción de medidas colaterales y en definitiva el nacimiento de un tercer hijo no deseado, tras una problemática gestación. Todo ello les ha ocasionado unos daños que cifran en 25.000.000 ptas , de los que debe responder el INSALUD como empresario del centro médico.

De contrario se opone la inadmisibilidad del recurso por ser competente la Audiencia Nacional o en su caso los órganos jurisdiccionales civiles, y en cuanto al fondo se alega que no se dan los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

SEGUNDO

Siguiendo un orden procesal adecuado comenzaremos por las cuestiones de inadmisibilidad planteadas por la Administración demandada ya que una eventual estimación de las mismas dejaría imprejuzgado el fondo el de las cuestiones planteadas.

Respecto de la alegada en primer lugar esta Sala en sentencias dictadas en los recursos 1791/96,...

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