STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Enero de 2003

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2003:269
Número de Recurso3365/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO 3365/96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA NUM. 113/03 Ilustrísimos Señores Presidente Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO Magistrados Don EDILBERTO NARBON LAINEZ Doña ROSARIO VIDAL MAS En la ciudad de Valencia, a 16 de Enero de 2003.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 3365/03, interpuesto por el Procurador DON JUAN HERNÁNDEZ CORTES, en nombre y representación de DOÑA Julieta , DON Mauricio , DOÑA Ana María , DON Eusebio Y DON Victor Manuel , asistidos por el Letrado DOÑA JOSEFA ROSELLO MONSERRAT, contra la resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo de 26-8-96 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial expediente 17/95, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 15.1.03.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que don Pedro Antonio , de 62 años, esposo y padre de los demandantes acudió el 26-6-92 al Servicio de Urgencias de la Fe al haber estado afectado unos 13 días por fiebre y tos ligera, estimando dicho servicio que debía ser ingresado para estudio pero al ser fin de semana se remitió a su domicilio citándole para el día 29-6-92 en que acudió de nuevo estimando que existía un cuadro infeccioso de etiología no determinada y un cuadro de insuficiencia respiratoria, diagnosticándole Urticaria-Vasculitis y se le da el alta el día 14- 7-92. El 17-7-92 vuelve a ingresar y el 26-7-92 en la UCI donde se le diagnostica insuficiencia respiratoria, neumonía tuberculosa y tuberculosis diseminada que se le trata hasta su fallecimiento el 7-8-92.

Interpuesta querella que fueron archivadas, existen dos informes forenses que estiman la existencia de un error de diagnóstico, conclusión a la que llega asimismo el informe aportado por los recurrentes, motivando todo ello la reclamación administrativa cuya desestimación se recurre solicitando la cantidad de 12.000.000 de pesetas en concepto de daños morales.

La Administración demandada se opone en base a, en primer lugar, litispendencia cosa juzgada y en cuanto al fondo por la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO

En primer lugar y dado que la Administración demandada insiste en el planteamiento de la excepción de Cosa Juzgada, debemos señalar, en primer lugar, que se trata de una cuestión resuelta ya en estas actuaciones en los Autos recaídos en el trámite de Alegaciones Previas, ahora bien, estima asimismo puesto que su criterio consta en dichos Autos, que la Administración debió combatir en su día el Auto que admite el desistimiento ante la Sala de lo Social, habida cuenta de todas las consideraciones que ya se expusieron en los autos referidos. No habiéndolo llevado a cabo en esta forma y tratándose de una resolución firme que motivó la estimación de la Súplica interpuesta por el recurrente, por esta sola causa, no procede considerar de nuevo la existencia de la excepción.

En cuanto al fondo del asunto, son dos las cuestiones sometidas a esta Sala, la primera de ellas, la procedencia de la acción de responsabilidad patrimonial entablada y la segunda, sólo si la primera fuera procedente, la cuantía reclamada en el presente recurso.

Respecto a la primera de las cuestiones, es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que la responsabilidad patrimonial del Estado deriva de la lesión producida a los particulares en sus bienes y derechos, entendida dicha lesión como un perjuicio antijuridico que los afectados no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique y queda configurada en, los artículos 106 de la Constitución y 139 a 144 de la LRJAP, normas aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre- responsabilidad administrativa, al igual que el articulo 223 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real Decreto 2.568/ 1.986, de 28 de noviembre).

Esta configuración legal exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la producción de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b)...

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