STSJ Canarias , 3 de Mayo de 2004

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2004:1887
Número de Recurso2424/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES Dña Cristina Páez Martínez Virel Presidente D.César José Garcia Otero Dña Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de mayo de 2004 Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso 2424/2003 en el que interviene como demandante D. Antonio Portavoz del Grupo Popular en el Cabildo Insular de Fuerteventura representado por el Procurador D. Oscar Muñoz Correa y como demandado Cabildo Insular de Fuerteventura representado por el Procurador D. Manuel de León Corujo, versando sobre derechos fundamentales, siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Presidente del Cabildo Insular de Gran Fuerteventura de fecha 9 de octubre de 2003 por la que se convoca sesión extraordinaria del Pleno a celebrar el próximo martes día 21 de octubre.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la suplica de que se dicte sentencia que anule la resolución impugnada, ordenando la convocatoria de Sesión Extraordinaria del Pleno del Cabildo Insular de Fuerteventura en el plazo máximo de quince días desde la notificación de la sentencia que al efecto se dicte, con idéntico orden del Día al contenido en el registro de Entrada en el Cabildo Insular de Fuerteventura nº 18.359, de fecha 3 de octubre de 2003, por el que los Sres. Consejeros Delegados del Grupo Popular en dicha Corporación solicitaban la convocatoria del Pleno de la Institución.

TERCERO

La demandada interesó la desestimación del recurso.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Manifiesta la parte actora que se ha infringido el art. 23.1 de la Constitución , en cuanto al conceder esta norma a los ciudadanos "el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de sus representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal", entiende el recurrente que resultó vulnerado tal derecho por mor de los siguientes motivos:

Los Consejeros del Grupo Popular solicitaron la convocatoria de una sesión extraordinaria al amparo de lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley de Bases de Régimen Local .

Con motivo del expresado escrito en fecha 9 de octubre el Presidente del Cabildo Insular de Fuerteventura dicta resolución por la que se convoca a los Consejeros miembros de la Corporación a sesión extraordinaria del Pleno a celebrar el próximo martes día 21 de octubre con el siguiente orden del día:

1-Problemática del Hospital General de Fuerteventura. 2-Situación Plan sur de educación.3-Convenio de Carreteras. 4-Subvenciones Clubes deportivos.5-Horario de las sesiones del Pleno, Comisiones de Gobierno, Comisiones Informativas y Juntas de Portavoces. Acuerdos que procedan.

En cuanto a la motivación del orden del día, señala la resolución objeto del recurso que el mismo se configura por la homogeneidad de los temas a tratar y habida cuenta que se trata de recabar información del Gobierno insular y del Gobierno Autónomo, no procede adoptar el acuerdo.

La Convocatoria del citado Pleno en los términos indicados, desfiguraba a la vez que dejaba vacíos de contenido y virtualidad práctica los asuntos del orden del día propuestos por el Grupo Popular en el escrito, vulnerándose claramente el derecho fundamental de los ciudadanos plasmado en el artículo 23.1 de la Constitución a participar en los asuntos públicos directamente o través de sus representantes libremente elegidos en elecciones periódicas

SEGUNDO

es preciso advertir que el derecho reconocido en el artículo 23 de la Constituciónno es un derecho indeterminado o indiscriminado, sino un derecho de configuración legal, dentro siempre del respeto a los principios y preceptos constitucionales (SSTC 24/1989y 104/91). Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1995 , recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional: a) el derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la Constitución es un derecho de configuración legal, correspondiendo a la Ley ordenar los derechos y facultades que pertenezcan a los distintos cargos y funciones públicas, pasando aquéllos, en virtud de su creación legal, a quedar integrados en el "status"

propio de cada cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares defender, al amparo del artículo 23.2 de la Constitución Española , el "ius in officium" que consideren ilegítimamente constreñido; b) el citado derecho constitucional garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también a mantenerse en ellos sin perturbaciones ilegítimas y a que no se les impida desempeñarlos de conformidad con lo que la Ley disponga; y c) la norma contenida en el artículo 23.1 resulta inseparable de la del artículo 23.2 , cuando...

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