STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Octubre de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2003:3459
Número de Recurso573/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01926/2003 D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 573/03 /03 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 21-10-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Sr. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veintidós de octubre de de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.926

En el Recurso de Suplicación número 573/03, interpuesto por SESCAM, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 18 de Julio de 2.002, en los autos número 114/02, sobre CUOTA COLEGIAL, siendo recurrido el INSALUD, Dª Julia , Dª Filomena , Dª Edurne , Dª

Concepción , y Dª Blanca .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

3

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dª Julia , Dª Filomena , Dª Edurne , Dª

Concepción , y Dª Blanca debo declarar y declaro el derecho de las citadas demandantes a ser reintegradas por parte de la entidad pública demandada para la que presten sus servicios en la suma abonada por dichas actoras para pago de las cuotas de su colegiación profesional que haya sido devengada en cada periodo en que respectiva y sucesivamente hayan trabajado para una y otra entidad demandada y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandante INSALUD a pagar a cada uno de los demandantes la cantidad de 484,12 Euros por las cuotas por ellas abonadas en el periodo 1.10.98 a 30.9.01 y asimismo condeno a la demandada SESCAM a estar y pasar por el derecho declarado por esta Sentencia para las citadas actoras, durante el periodo en que presten servicios exclusivamente para dicha entidad y mientras se mantengan las circunstancias de colegiación profesional obligatoria para las mismas.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .-Las demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta del INSALUD con categoría profesional de ATS/DUE, en el periodo 1.10.98 a 30.9.01. A raíz del traspaso a la Comunidad Autónoma de las funciones y servicios del INSALUD con efectos de 1.1.02, prestan sus servicios para el SESCAM. SEGUNDO.- Las demandantes están colegiadas en el C. Oficial de Enfermería y han abonado durante el período citado cuotas colegiales por valor de 80.550,-pesetas. Dicha colegiación les es obligatoria para ejercer su profesión para el INSALUD y para el SESCAM.

TERCERO

Las demandantes prestan sus servicios como tales profesionales exclusivamente para las demandadas.

CUARTO

Desde la resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 23.6.98 a los Inspectores Médicos que trabajan para dicha entidad se les abonaba por la misma el importe de las cuotas colegiales.

Desde 11.6.90 se abonaban las mismas por el INSALUD a los letrados de la Administración de la S.Social adscritos a dicha entidad gestora y desde 1992 a los Médicos del EVI.

QUINTO

Desde el 15.3.02, por efectos de la resolución de 4.3.02 del Director Gerente del SESCAM, a los Inspectores Médicos transferidos a la Comunidad Autónoma no se les abonaran las cuotas de colegiación obligatoria.

SEXTO

Las demandantes formularon reclamación previa el 28-12-01 no estimada."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Toledo en los presentes autos ha estimado la demanda presentada por la parte actora (personal sanitario) declarando su derecho a ser reintegrada del pago de cuotas de colegiación que hizo a su Colegio Oficial profesional, y ha condenado al INSALUD a abonar la cantidad en su momento satisfecha correspondiente al periodo de 1-10-1998 a 30-9-2001, extendiendo la condena al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) "a estar y pasar por el derecho declarado en esta sentencia (...) durante el periodo en que presten servicios exclusivamente para dicha entidad y mientras se mantengan las circunstancias de colegiación profesional obligatoria" para dicha parte demandante.

  1. - El SESCAM interpone recurso de suplicación contra la mencionada sentencia articulando cuatro motivos:

    1. Los tres primeros amparados en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L dirigidos a denunciar tres clases de quebrantos formales:

      1/ Infracción de los arts. 69 de la L.P.L en relación con los arts. 68 y 70 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aduciendo falta de acción al no constar solicitud inicial de reintegro de gastos colegiales formalizada por la parte actora frente al SESCAM o la Administración sanitaria saliente; 2/ Infracción del art. 69 L.P.L en relación con el art. 125 de la citada Ley 30/92, denunciado falta de reclamación administrativa previa; 3/ Infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 97 de la L.P.L., denunciando que la sentencia incurre en incongruencia ultra petita.

    2. El cuarto y último motivo amparado en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L sirve para censurar infracción por inaplicación del art. 14 de la Constitución, en relación con la Ley 6/1984 de 29 de diciembre sobre comparecencia en juicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y con la Ley 6/1985 de 13 de noviembre de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y con el Decreto 128/1987 de 22 de septiembre de organización y funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades. Se invoca asimismo infracción de sendas Resoluciones del Director Gerente del SESCAM de 4 de marzo de 2002 que dejan sin efecto la resolución de la Presidente Ejecutiva del Insalud de 11 de junio de 1990 y la de 22 de junio de 1998 por las que se acordó hacer efectivos respectivamente a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social adscritos al Insalud y a los Inspectores Médicos los gastos de incorporación al Colegio de las provincias en que estuviesen destinados, así< /font> como las cuotas colegiales obligatorias. Complementa este motivo con la denuncia de infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Social) de 11 de julio y 29 de diciembre de 2001.

  2. - El recurso ha sido impugnado por la parte demandante.

SEGUNDO

De los tres quebrantos formales denunciados la Sala estima el tercero que, como adelantamos, se refiere al reproche de incongruencia ultra petita en que, manifiestamente, incurre la sentencia de instancia.

  1. Las dos primeras quiebras formales (faltas de solicitud inicial en vía administrativa y de reclamación previa) no pueden ser estimadas. La sentencia de instancia pese a que contesta expresamente sólo a la segunda de las objeciones formales (falta de reclamación previa) y no a la primera (la falta de acción, como la denominó al contestar a la demanda), en realidad, en opinión de la Sala brinda una fundamentación sólida para que no pueda ser atendido el reproche en esta alzada.

    Como dijimos en nuestra sentencia de 19 de junio de 2003 núm. 1302 (rec. núm. 1416/02)

    rechazando el alegato de falta de reclamación previa << es un hecho que en el caso analizado esa reclamación previa tan solo se dirigió contra el Insalud, no contra el Sescam, lo que, en principio, no podría ser de otra manera, ya que al momento de su presentación aún no se había operado...

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