STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Abril de 2004

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:1067
Número de Recurso735/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00260/2004 Recurso núm. 735 de 2000 GUADALAJARA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a catorce de Abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 735 de 2000 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Donato y Dña. Emilia representado por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Jesús Callejo Clemente, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GUADALAJARA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre justiprecio ; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Donato y Dª Emilia interpusieron recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2000, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara de fechas 3 de febrero de 2000 (resolución ejecutiva de justiprecio) y12 de julio de 2000 (resolución del recurso de reposición), dictadas en el expediente 25/99, relativo a la expropiación de 2.942 m2 de la finca nº 19033-095, parcela 5 del polígono 6 de Alcolea del Pinar, con motivo de las obras de la línea ferroviaria de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa, tramo II. El Jurado fijó un justiprecio de 456.010 ptas, más los intereses.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, los recurrentes, tras exponer los hechos y fundamentos aplicables a su entender, terminaron solicitando la anulación de la resolución recurrida y la fijación de un justiprecio de 22.828.379 ptas, más los intereses.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 5 de marzo de 2004; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara de fechas 3 de febrero de 2000 (resolución ejecutiva de justiprecio) y12 de julio de 2000 (resolución del recurso de reposición), dictadas en el expediente 25/99, relativo a la expropiación de 2.942 m2 de la finca nº 19033-095, parcela 5 del polígono 6 de Alcolea del Pinar, con motivo de las obras de la línea ferroviaria de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa, tramo II. El Jurado fijó un justiprecio de 456.010 ptas, más los intereses.

SEGUNDO

Alega el actor en primer lugar que la ocupación de la finca fue ilegal, pues no se procedió, con carácter previo, a la consignación en la Caja de Depósitos del depósito previo a la ocupación ni al pago o consignación de los perjuicios por rápida ocupación, según reclama el artículo 52.4º, y de la Ley de Expropiación Forzosa. Como consecuencia de esta ilegal ocupación el actor afirma que debe serle reconocida la indemnización suplementaria del 25 % que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene asignando para estos casos, cuando la devolución del bien expropiado no resulta posible o no se exige la misma por el interesado.

Consta en autos que la ocupación tuvo lugar el día 3 de diciembre de 1998 (véase la hoja de aprecio de la Administración, folio 15 del expediente, donde se hace constar este dato) y que sin embargo la consignación en la Caja General de Depósitos de los dos conceptos mencionados no tuvo lugar sino el 18 de diciembre de 1998 (certificación de 20 de febrero de 2003 obrante en el ramo de prueba del Abogado del Estado). Esta actuación contradice lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual la ocupación únicamente puede tener lugar cuando previamente se haya consignado el depósito previo a la ocupación y se haya pagado o al menos consignado la indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación.

El Abogado del Estado afirma que en cualquier caso éste sería un defecto que no implica la nulidad de la ocupación, de un defecto sin valor invalidante, y cita en su defensa la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1997. Es cierto que esta sentencia afirma que el plazo para formular las hojas de depósito es un plazo meramente "procedimental" y resta importancia al incumplimiento mismo, si bien no lo es menos que trataba de un caso en el que el procedimiento quedó judicialmente paralizado antes de la ocupación efectiva del bien. En cualquier caso, se trata de una única sentencia. Sin embargo, la sentencia de 11 de junio de 1991, por el contrario, establece lo siguiente:

"PRIMERO.- Como se reconoce, expresamente, por el Ayuntamiento de Almería la ocupación efectiva y real de la finca, parcialmente expropiada, se realizó sin haberse formulado la hoja del depósito previo a la ocupación, ni haberse ofrecido su importe o consignado el mismo en la Caja General de Depósitos, ni abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, como ordena hacer el art. 52.4.ª y 6.ª de la Ley de Expropiación Forzosa y el art. 58 del Reglamento, por lo que habiéndose omitido el cumplimiento de tales trámites, la ocupación realizada no puede por menos de reputarse ilegal al efectuarse con absoluto desprecio de la normativa que al respecto establece nuestro ordenamiento jurídico, por lo que procedería la anulabilidad de los actos combatidos que preconiza el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues si bien nuestro Derecho Administrativo en la concepción de dicho ordenamiento, en principio se decanta por un antiformalismo ponderado que sin merma ni quiebra de la legalidad permite el desarrollo de la actividad administrativa conforme a normas y principios de celeridad y eficacia -arts. 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 103 de la Constitución-, tal concepción no autoriza actuaciones administrativas que desborden y arrollen las normas legales reguladoras del quehacer concreto y específico, dictadas, precisamente, en garantía de los derechos, tanto de la propia Administración, como de los administrados y preservantes de los bienes y derechos jurídicos en juego en las que incide el actuar de la Administración en el cumplimiento de sus fines. No obstante ello, al vicio de forma o procedimiento -arts. 48 y 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo- no se le reconoce, tan siquiera virtud invalidante de segundo grado, anulabilidad, más que en aquellos casos excepcionales en que el acto carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicten fuera del plazo previsto, cuando éste tenga valor esencial, o, se produzca una situación de indefensión, supuestos todos ellos, que acreditan que dichos vicios, carentes de fuerza en sí mismos, y de naturaleza estrictamente instrumental sólo adquieren relieve propio cuando su existencia ha provocado una disminución efectiva real y trascendente de garantías en perjuicio del administrado y de la propia Administración.

SEGUNDO

Si bien en aquellos casos en que por la relatividad del vicio formal al no ser posible su subsanación no puede predicarse tal antiformulismo, ello no debe impedir, que aun reconociéndose, como aquí acontece que, la ocupación del bien expropiado se realiza sin cumplirse las formalidades previas exigidas por el procedimiento que se regula en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, al tratarse de una expropiación de carácter urgente, sin haberse formulado la hoja de depósito previo y sin consignarse, en hoja aparte, la concurrencia o no de la indemnización a que se refiere el n.º 5 del art. 52 de la Ley y su cuantificación, en caso afirmativo y de cuyas hojas, como manda hacer el art. 58.2 del Reglamento, ha de darse traslado al interesado, en el presente caso, habida consideración que la hoja del depósito previo, está ya formulada, aun extemporáneamente , y que su importe, no puede sufrir la modificación o alteración que la sentencia apelada contempla, en razón a que conforme a la regla 4.ª del art. 52, el depósito debe equivaler a la capitalización, al interés legal, del líquido imponible, declarado con dos años de antelación, al tiempo en que se efectúe la expropiación, de donde ha de seguirse la imposibilidad de la actualización, a tiempo posterior, del líquido imponible que sirve de base a los cálculos del depósito previo, así como que la retroacción de actuaciones que la sentencia apelada declara, por la razón expuesta a nada práctico conduciría, y teniendo además en cuenta, que la conservación de los actos realizados, no producen situación de indefensión del recurrente, quien en su hoja de aprecio puede hacer constar, como valor independiente e indemnizable, los posibles perjuicios que la rápida ocupación le haya podido ocasionar, al mismo tiempo que evalúa el valor del bien expropiado, no parece aconsejable en el caso presente, una retroacción de actuaciones como la que la sentencia apelada establece, que no tendría otra incidencia, que la reproducción por parte de la Administración expropiante de la hoja depósito previo ya realizada ni compartiría para el actor ventaja de clase alguna, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación deducido por el Ayuntamiento de Almería y la revocación de la sentencia apelada.

TER...

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