STSJ Galicia 10/2003, 20 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal
Fecha20 Marzo 2003
Número de resolución10/2003

D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSOD. PABLO SAAVEDRA RODRIGUEZD. PABLO ANGEL SANDE GARCIA

Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Rec de casación 52/2002.

Sentencia n° 10 de 2003. Sobre extinción de servidumbre de paso.

Ponente: Iltmo. Sr. Juan Carlos Trillo Alonso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, veinte de marzo de dos mil tres, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de

Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres magistrados don Juan Carlos Trillo Alonso,

don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 10

En el recurso de casación 52/2002 interpuesto por doña María Angeles y don

Felipe , don Matías , doña Nuria , doña Antonieta y doña Lidia , representados por el procurador de Lugo don Jesús Herrero Hernández y asistidos por el letrado don Alejandro Ferreiro Medina, y en el que es parte recurrida don Luis Pedro , representado por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri y asistido por la abogado doña Esperanza Ferreiro Abelairas, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, con fecha de dieciocho de octubre de dos mil dos (rollo de apelación número 360 de 2002), como consecuencia de los autos del juicio ordinario número 18 de 2002, transitados en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Fonsagrada, sobre extinción de servidumbre de paso.

Es Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El procurador D. Luís Felipe Rodríguez Fernández, en nombre y representación de don Luis Pedro , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada, formuló, el 21 de febrero de 2002, demanda de juicio ordinario contra doña María Angeles y don Felipe , don Matías , doña Nuria , doña Antonieta y doña Lidia . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia en cuya virtud se declare lo siguiente: Haber lugar a la extinción de la servidumbre de paso constituida a favor de la finca propiedad de los demandados y sobre la parcela descrita en el hecho primero de la demanda, propiedad del actor y todo ello en virtud de cuanto se dice en la parte expositiva de dicha demanda; condenando a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos y al pago de todas las costas; y habiendo de expedirse mandamiento al Registro de la Propiedad para que practique en los libros registro los asientos respectivos a dicha extinción.

  1. La procuradora doña Ana María Escudero Fernández, admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos (el 27 de marzo de 2002) en nombre y representación de dichos demandados, y contestó aquélla estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a los demandantes.

  2. Las partes fueron convocadas para asistir a la celebración de la audiencia previa y, realizada ésta el día 24 de abril de 2002, se acordó la celebración del juicio para el día 3 de junio de 2002, teniendo lugar con el contenido que obra en autos.

  3. Se declararon los autos conclusos para sentencia y el señor juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Fonsagrada dictó sentencia, con fecha de veintiuno de junio de dos mil dos, cuyo fallo es como sigue:

Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el procurador D. Luís Felipe Rodríguez Fernández en nombre y representación de don Luis Pedro contra doña María Angeles y don Felipe , don Matías , doña Nuria , doña Antonieta y doña Lidia , debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos formulados de contrario, con imposición a la parte actora de las costas de la presente instancia.

SEGUNDO

La representación del demandante interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia con fecha de dieciocho de octubre de dos mil dos, que en su parte dispositiva dice:

Que debemos de revocar y revocamos la sentencia de fecha 25 de junio de 2002 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de A Fonsagrada, estimando íntegramente la demanda y en consecuencia declarando haber lugar a la extinción de la servidumbre de paso constituida a favor de la finca A, de los demandados sobre la parcela D propiedad del actor, condenando a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos..

TERCERO

1. La representación de la demandada y apelada, el Procurador D. Jesús Herrero Fernández, presentó escrito el 30 de octubre de 2002 en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación en esta Sala contra la sentencia dictada el día dieciocho anterior por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo. Esta, por providencia de fecha de 6 de noviembre, tuvo por preparado el recurso de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.

  1. El expresado Procurador, en nombre y representación de la indicada parte, mediante escrito presentado en dicha Sección el 4 de diciembre de 2002, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia. Por providencia de día 5 siguiente, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, lo que se notificó a las partes.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal el 31 de diciembre de 2002 y una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 15 de enero de 2003 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación y su notificación a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días y previo personamiento en la Sala, formalice su oposición, alegue causas de inadmisión y manifieste si considera necesaria la celebración de vista.

Formulado escrito de oposición el 12 de febrero de 2003 por dicha parte, representada por el Procurador D. Rafael Pérez Lizarriturri, la Sala, por providencia de 17 de febrero, señaló día (el 11 de marzo) para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, revocando la de primera instancia y estimando íntegramente la demanda, declara haber lugar a la extinción de la servidumbre de paso constituida a favor de la finca de los demandados, entendiendo la Sala de apelación, en discrepancia con la del Juzgado que calificó la servidumbre como voluntaria, que tiene el carácter de forzosa y que concurren los supuestos de hecho previstos en el artículo 568 del Código Civil.

Frente a esa consideración de la servidumbre como forzosa se alzan los dos motivos del recurso en los que, al amparo del artículo 2.1 de la Ley 11/1993, de 15 de julio, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia, se denuncia la infracción, por la sentencia recurrida, de los artículos 25 y 26 de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia, en relación con los artículos 564, 565, 568, 536, 546, 1091, 1255, 1256, 1257 y 1258 del Código Civil -motivo primero- así como de la doctrina jurisprudencial relativa a dichos artículos - motivo segundo-.

SEGUNDO

Se opone la parte recurrente a la admisibilidad del recurso bajo una doble consideración. Entiende que la invocación de la legislación gallega en el primer motivo del recurso resulta improcedente, ya no sólo porque el litigio ha sido planteado por las partes en términos de derecho estatal, sino también porque la sentencia recurrida no tiene como referente para la resolución adoptada el derecho civil gallego. Y entiende, que la invocación del interés casacional para la formulación del segundo motivo supone olvidar que la normativa que rige el recurso de casación ante esta Sala es la de la Ley 11/1993, de 15 de julio y que ésta no exige tal circunstancia para la admisibilidad del recurso.

Ninguna de las causas de inadmisibilidad pueden ser aceptadas.

Es cierto que la legislación gallega específica en materia de servidumbre de paso (artículos 25 a 29 de la Ley 4/1995) no fue mencionada por las partes en el curso de la litis, y no es menos cierto que la sentencia recurrida no la tiene como referente para la decisión que en ella se adopta, pero esa realidad no conduce a la inadmisibilidad del recurso que la parte recurrida propugna.

Decíamos en la sentencia número 8/1999, de 29 de abril, y reiteramos ahora que "Partiendo de que el legislador gallego al reglamentar la servidumbre de paso (arts. 25 al 29 de la Ley de Derecho Civil de Galicia) no lo hace en la extensión que lo hizo el legislador central, pero sí perfilando la institución con contornos propios, regulando tanto los modos de adquisición como de extinción, aunque no de forma exhaustiva sino puramente ejemplificativa como se puede comprobar por la simple lectura de los artículos 25 y 28 de la LDCG, y de que por tanto habrá casos en que sea necesario acudir al derecho común para completar su regulación en la forma que determina el artículo 3.1 de la Ley cuando señala que: "se aplicarán el Código Civil y demás leyes civiles comunes cuando, al faltar costumbres y leyes civiles gallegas, esas normas no se opongan a los principios del ordenamiento jurídico gallego", puede producirse, si se interpretan literalmente los preceptos determinantes de la competencia atribuyéndola sólo en los supuestos de invocación estricta de derecho propio, una dicotomía entre el Tribunal Supremo (si es que se puede acudir a él por razón de la materia y la cuantía litigiosa) y la Sala Civil y...

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