STSJ Galicia 35/2005, 26 de Octubre de 2005

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:2040
Número de Recurso24/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2005
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

PABLO SAAVEDRA RODRIGUEZPABLO ANGEL SANDE GARCIAJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

S E N T E N C I A NÚM. 35

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, veintiséis de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 24/2005,

interpuesto, en nombre y representación de Dª. Magdalena por el procurador D. José

Jaime Pérez Alfaya, y aquí representada por la procuradora Dª. Concepción Pérez García, bajo la

dirección del letrado D. Arximiro Soliño Fuentes, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo el 29 de junio de 2004, rollo número

5003/2004, conociendo en apelación de los autos de juicio verbal número 212/03, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Redondela, sobre acción negatoria de servidumbre de

paso, siendo recurridos los demandados D. Juan María y Dª. Celestina, representados por la procuradora Dª. Ana Maria Tejelo Núñez, bajo la dirección letrada de

Dª. María Pía Aparicio Abundancia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La aquí recurrente interpuso con fecha de registro de 19 de mayo de 2003 demanda de juicio verbal ante el Juzgado Decano de Redondela que fue turnada al Juzgado número Uno, y en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando se dictase sentencia por la que en relación al lugar acasarado formado por las 3 fincas denominadas "Crasto" e "Enxido de arriba", perteneciente a la sociedad de gananciales formada por D. Inocencio y Dª. Magdalena y que se describe en el hecho primero de la demanda, y en concreto, con relación al lateral Oeste de dicho lugar acasarado, exactamente y específicamente con relación a la franja de terreno que en el Plano de Deslinde, Plano 1, se describe como S=104),

Se declare: a) que no está gravado con servidumbre de paso a favor de la finca de los demandados. b) que los demandados no tienen derecho de servidumbre de paso sobre las fincas y lugar acasarado de los demandantes, para la suya, que linda por su viento Este con la de los demandantes. c) que los demandados no ostentan ningún derecho legítimo para atravesar las fincas/lugar acasarado de los demandantes por el corredor que en el Plano 1 se señala como S= 104M".

Que, en consecuencia, se condene a los demandados a lo siguiente: a) a estar y pasar por tales declaraciones. b) a cerrar los dos portales (descritos en el Plano 1 con los numerales (3) y (4) que desde su finca acceden a la de los demandantes. c) a abstenerse de pasar por el lugar acasarado del actor y a realizar cualquier acto que lo perturbe en su propiedad. d) que se le impongan las costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados, convocándose a las partes a juicio. En el acto del mismo comparecieron las partes, oponiéndose los demandados a la demanda, tras lo que se recibió el pleito a prueba, practicándose la declarada pertinente de la propuesta por las partes, con el resultado que obra en las actuaciones, quedando el juicio concluso para sentencia, la que fue dictada el 22 de octubre de 2003 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por Magdalena, frente a Juan María y Celestina debo declarar y declaro que en relación al lugar acasarado formado por las tres fincas denominadas Crasto y Enxido de Arriba, perteneciente a la sociedad de gananciales formada por Inocencio y Magdalena, descrito en el hecho primero de la demanda, y específicamente, en relación a la franja de terreno descrita como S=104 M2 en el Plano 1 del informe pericial aportado con la demanda: 1) No está gravado con servidumbre de paso a favor de la finca de los demandados. 2) Los demandados no tienen derecho de servidumbre de paso sobre dichas fincas , para la suya denominada Enxico de Abaixo. 3) Los demandados no ostentan derecho legítimo alguno para atravesar la finca de los actores por la franja de terreno descrita como S=104 M2. En consecuencia debo condenar y condeno a los demandados: A) A estar y pasar por tales declaraciones. B) A cerrar los portales señalados como 3 y 4 en el Plano 1 del informe pericial aportado con la demanda que dan acceso a la franja citada. C) A abstenerse de pasar por la citada franja de terreno, y realizar cualquier acto que perturbe la propiedad de la actora. Con condena en costas de los demandados.

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Con fecha 29 de junio de 2004 la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo dictó sentencia con el siguiente fallo:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Dolores Virulego Figueroa, en nombre y representación de Dª. Celestina y D. Juan María, frente a la sentencia de fecha 22 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela en juicio verbal 212/03 y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el Procurador D. José Jaime Pérez Alfaya en nombre y representación de Dª. Magdalena, absolviendo a los demandados de la pretensión formulada, con imposición a dicha actora de las costas de la primera instancia, sin hacer condena en cuanto a las del recurso.

Fundamenta su resolución la Audiencia que revoca la de primera instancia, en que la actora no ha probado que el terreno en litigio pertenezca en exclusiva a la misma, en base a la prueba que analiza, considerando que de ella se extrae la conclusión de que el camino litigioso reviste las características de una serventía.

Tercero

La parte demandante preparó con fecha 26 de julio de 2004 recurso de casación para ante esta Sala, que formalizó en escrito de 11 de abril de 2005, y que fundamentó en tres motivos que seguidamente se analizarán, el cual fue admitido a trámite por auto de 22 de julio de 2005, que resolvió además sobre las causas de inadmisión efectuadas por la parte recurrida, habiéndose efectuado oposición al recurso por ésta en escrito de 23 de septiembre siguiente. Por providencia de 29 de septiembre se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por obvias razones de legalidad (D.F. 16 LEC) es pertinente comenzar con el examen del motivo de índole procesal del recurso de casación que nos ocupa. El tercero de los motivos del recurso, acotado en cuanto a su alcance por el auto de admisión de 22 de julio pasado que excluyó la primera de las alternativas impugnatorias referido al error en la apreciación de las pruebas al amparo del apartado 2º del art. 2º de la Ley Gallega de Casación 11/93, queda circunscrito a la denuncia del error del derecho de la sentencia recurrida en la apreciación de las pruebas, en relación con lo que dispone los art. 319.1 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Entiende la parte recurrente que los títulos de propiedad aportados por la misma están documentados en escritura pública y no fueron impugnados de adverso, por lo que hacen prueba plena de los hechos, actos o estado de cosas que documenten. Que en dichos documentos está perfectamente determinada y definida la propiedad de la actora, hasta donde llega, en lo que se refiere a superficie, que se extiende más allá de los muros de cierre, y los linderos, que perfectamente establecen por el viento oeste, que linda con Juan María, es decir, incluye la franja de terreno litigioso. Sostiene también que el título de propiedad de los demandados está documentado en escritura privada de compra, que al no haber sido impugnado, también hace prueba plana. En dicho documento la propiedad de los demandados limita, por el sur y por el este, con camino de servidumbre, excluyendo de su propiedad dichos caminos. Asimismo del cuaderno particional de fecha 16-10-1963, aportado por los demandados e igualmente no impugnado, se extrae que la superficie y linderos establecidos difieren de los establecidos en el documento privado de compra-venta de la finca "Enxido de abaixo", adjudicada a Remedios y posteriormente vendida a los demandados, que la superficie establecida en el citado cuaderno particional es igual a la reflejada en la escritura pública de compra de la finca "Enxido de arriba", adjudicada a Magdalena, hoy de la actora recurrente, y, finalmente, en dicho cuaderno particional la finca "Enxido de arriba" , linda al oeste con camino, pero ese camino no es el de "litis" si observamos los planos del informe pericial del Sr. Ignacio pues la citada finca linda con otra finca, que es "Crasto" y no con camino. Termina afirmando que dichos documentos, que fueron tenidos en cuenta por el juzgador de primera instancia, son ignorados por la sentencia recurrida, que no los valora, cuando éstos hacen prueba...

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