STSJ Navarra 12/2007, 17 de Julio de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ECLIES:TSJNA:2007:451
Número de Recurso7/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2007
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 12

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a diecisiete de julio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 7/07, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 31 de octubre de 2006, en autos de Juicio ordinario nº 17/04, (rollo de apelación civil nº 266/05) sobre servidumbre de instalación de desagüe en Berrioplano, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña, siendo recurrente el demandante D. Miguel Ángel, representado ante esta Sala por la Procuradora Dña. Mª Teresa Igea Larrayoz y dirigido por el Letrado D. José Ramón Lecumberri Martinez, y recurridos los demandados D. Ernesto y Dña. Inés, representados en este recurso por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y dirigidos por el Letrado D. Pablo García Tellechea y Dña. Gloria García Unciti, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Dª Mª Teresa Igea Larrayoz en nombre y representación de D. Miguel Ángel en la demanda de juicio ordinario seguida en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona contra D. Ernesto, estableció en síntesis los siguientes hechos: el demandante es propietario de dos fincas colindantes sitas en la localidad de Berrioplano (Navarra). Previa recalificación de las mismas en 1993 y obtención de las licencias de obras pertinentes, D. Miguel Ángel ha construido sobre dicha parcela una vivienda unifamiliar, que sin embargo, carece de saneamiento y por tanto no se encuentra habitada, ya que el Ayuntamiento de Berrioplano no posee red ni colector general alguno al borde de la parcela propiedad del actor, lo que impide realizar los vertidos de aguas a "la red general de alcantarillado público". Por ello, se hizo preciso construir un ramal de enlace entre la finca del actor y el colector general municipal, que necesariamente debía cruzar la finca de los demandados y por ese motivo, se firmó un documento en fecha 11 de marzo de 1998 por el cual el demandado dio su consentimiento para cavar una zanja en su finca y colocar en la misma una tubería de desagüe con la obligación del actor de realizar todos los trabajos necesarios para ello a su propia costa y reponer todos los elementos que resultaren afectados en la parcela de D. Ernesto. Sin embargo, a pesar de que mi poderdante ha anunciado de forma verbal en diversas ocasiones al Sr. Ernesto su deseo de comenzar esos trabajos, éste siempre tenía alguna excusa por la cual no le venía bien que se realizaran. En esta situación, el día 26 agosto pasado se le envió una carta certificada para que indicara la fecha concreta en que podían iniciarse las obras sin haber obtenido respuesta alguna. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando se "tenga por formulada la presente demanda que sobre acción de cumplimiento de contrato y, subsidiariamente, de constitución de servidumbre forzosa de paso de tubería subterránea se sustanciará por los trámites de juicio ordinario contra D. Ernesto, cuyo domicilio y circunstancias ya constan, y a quien se le emplazará en forma por si viere convenirle comparecer y contestar a la demanda; y en su virtud se sirva admitirla y en su día previos los tramites de ley, dicte sentencia por la que (primero ) estimando la misma y en cumplimiento de la autorización concedida fecha 11 de marzo de 1998 se declare que D. Ernesto tiene la obligación de dejar pasar por su parcela la tubería de saneamiento o desagüe pretendida por Don Miguel Ángel a favor de la parcela de éste, quien deberá realizar los trabajos necesarios al efecto a su propia costa con obligación de reponer todos los elementos que pudieren resultar afectados a su estado primitivo; subsidiariamente y para el solo caso de que se estimare que le documento no tiene la fuerza vinculante que pretende la parte actora, se declare (segundo) haber lugar a la constitución de servidumbre forzosa de paso de tubería subterránea de 20 mm. en la forma propuesta en la presente demanda a través de la finca del demandado, todo ello (tercero) con expresa imposición de costas al demandado en ambos casos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado compareció el Procurador Sr. D. Santos Julio Laspiur García en nombre y representación de D. Ernesto, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: se alega en primer lugar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a Dª Inés, esposa del demandado y copartícipe de la sociedad de gananciales de la que forma parte la finca sobre la que se pretende establecer la servidumbre de paso. En cuanto al fondo del asunto, conforme con la adquisición de las dos fincas por parte del demandante, si bien hay que hacer constar que, con posterioridad, la finca ha sido vendida a D. Augusto, por lo que se trata, por tanto, de dos construcciones pertenecientes a dos propietarios distintos dentro del predio que se pretende sea el dominante en la servidumbre que se solicita en la demanda. Por otra parte, si el suelo donde se ha construido la vivienda ha sido calificado como urbano tiene forzosamente que tener servicio de alcantarillado. A mayor abundamiento, existen otros medios para solventar el problema de saneamiento como es, el vertido por bombeo para salvar desniveles (habitualmente utilizado en casi todos los edificios de vivienda en sus plantas de sótano) y que el Sr. Miguel Ángel podría haber obtenido si hubiera solicitado al Ayuntamiento que le llevara la instalación del alcantarillado público hasta la inmediación de su parcela, extremo que se comunicó a todo el vecindario de Berrioplano y que el demandante voluntariamente no utilizó. Por último, existe también otra opción para el actor consistente en la instalación de un pozo séptico. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia apreciando la falta de litisconsorcio pasivo necesario de la demanda y en su caso, entrando en el fondo del asunto, la desestime en su integridad, con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2004, la parte actora amplió la demanda contra Dª Inés, quien previo emplazamiento, compareció por medio del Procurador Sr. D. Santos Julio Laspiur García, oponiéndose a la demanda alegando en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa del demandante puesto que de la finca, de la que era titular el actor, se segregó una superficie de 510 metros cuadrados que "ha pasado a formar una finca nueva", colindante con la de mi representada y que fue adquirida mediante compra por D. Augusto y su esposa, quedando inscrita a su nombre en fecha 8 de abril de 2003, por lo que el demandante, al no tener título alguno sobre la finca vendida carece de legitimación activa "ad causam" para litigar sobre un bien que no le pertenece. Por otro lado, hay que hacer constar que mi representada, jamás ha dado autorización a su esposo para llegar a acuerdo alguno con el actor y menos aún para plasmarlo en un documento. En lo demás, ratificó lo ya manifestado por el otro codemandado en su contestación y después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación terminaba suplicando "se dicte sentencia apreciando la falta de legitimación activa del demandante D. Miguel Ángel y en su caso, entrando en el fondo del asunto, se desestime la ampliación de la demanda con imposición de costas a la actora".

CUARTO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Igea, en nombre y representación de Miguel Ángel, contra Ernesto y Inés, representados por el Procurador Sr. Laspiur, debo declarar y declaro en cumplimiento de la autorización concedida al actor en fecha 11 de marzo de 1998 que los demandados tienen obligación de dejar pasar por su parcela la tubería de saneamiento o desagüe pretendida por el actor a favor de la parcela de éste, quien deberá realizar los trabajos necesarios al efecto a su propia costa con obligación de reponer todos los elementos que pudieran resultar afectados a su estado primitivo, todo ello con condena en costas a la parte demandada."

QUINTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 31 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva dice textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Laspiur García, en nombre y representación de D. Ernesto, debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 21 de Abril de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Pamplona, en los autos de Juicio Ordinario nº 17/2004, la cual dejamos sin efecto y en su lugar se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Igea Larráyoz, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, imponiéndole las costas causadas en la primera instancia. No se hace expresa declaración sobre las costas del recurso de apelación dada la estimación del mismo. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

SEXTO

Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandante al amparo de lo dispuesto en el art. 477.3 "in fine" de la L.E.C. éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a los dos siguientes...

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