STSJ Galicia 5/2005, 22 de Febrero de 2005

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:335
Número de Recurso46/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2005
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZD. PABLO SAAVEDRA RODRIGUEZD. PABLO ANGEL SANDE GARCIA

S E N T E N C I A NÚM. 5

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don Pablo A. Sande García.

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A Coruña, veintidós de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 46/2004,

interpuesto, en nombre y representación de don Alfredo, por el procurador

don José A. Castro Bugallo, bajo la dirección del letrado don José Manuel Arias Eibe, contra la

sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña el 28 de julio de 2004, en el rollo número 882/2004, conociendo en apelación de los autos de juicio ordinario número 297/02, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Betanzos, sobre acción

negatoria de servidumbre de paso, siendo recurrida la demandada doña Julieta, representada por la procuradora doña Carmen Belo González y asistida por el letrado don

Agustín Luis Vilariño Gómez.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El aquí recurrente interpuso con fecha de registro de 27 de septiembre de 2002 demanda de juicio ordinario, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Betanzos, en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó solicitando que se declare:

"1º Que la finca propiedad del demandante, descrita en el hecho primero de la demanda, se halla libre de toda servidumbre de paso a favor de la finca de la demandada.

  1. Que en consecuencia, la demandada no tiene derecho de paso sobre la referida finca del actor.

  2. Y en su consecuencia se condene a la demandada a abstenerse de transitar sobre la finca del actor y, por ende, por la zona sobre la que ha realizado el paso, motivo de este pleito, y condenar en definitiva a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abstenerse de efectuar cualquier acto que las contradiga, y al pago de las costas del procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada quien una vez personada se opuso a aquélla, y tras las alegaciones de hecho y de derecho que consideró pertinentes, solicitó que se desestimase la demanda, absolviéndole de todos los pedimentos de aquélla, reconociendo la existencia de una servidumbre de paso a lo largo del lindero norte y parte del lindero noroeste de la finca del actor a favor de la finca de la demandada, y el derecho de ésta a acceder a su propiedad a través de la misma, con imposición de costas a la actora. A continuación se celebró la pertinente audiencia previa y acto seguido el juicio, en el que se practicó la prueba admitida de la propuesta por las partes, declarándose los autos conclusos para sentencia, la que fue dictada el 14 de noviembre de 2003 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda promovida por la Procuradora, Dª Mª Luisa Sánchez Presedo, en nombre y representación de D. Alfredo, contra Dª Julieta, en cuya representación actúa la Procuradora Dª Ana Sexto Quintás, y debo DECLARAR y DECLARO la inexistencia de servidumbre constituida sobre la finca del aquí demandante Sr. Alfredo, para el paso a la FINCA000 de la Sra. Julieta, pronunciamiento por el que ha de estar y pasar, absteniéndose de transitar por el mismo.

Y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

Segundo

Contra la anterior sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, dictándose sentencia el 28 de julio de 2004 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, con el siguiente fallo:

"Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos en autos de Juicio Ordinario tramitados con el núm. 297/02, debemos revocarla y la revocamos, desestimando íntegramente la acción negatoria de la servidumbre de paso ejercitada y declaramos que la finca propiedad del actor descrita en el Hecho 1º de la demanda rectora de este procedimiento está gravada con una servidumbre de paso que permite e acceso a la finca denominada "FINCA000", identificada en el Fundamento de Derecho tercero de esta Sentencia, para su aprovechamiento de conformidad con su destino agrario.

Procede imponer las costas derivadas de la tramitación en instancia de este procedimiento a la parte actora, sin que proceda especial pronunciamiento acerca de la imposición de las derivadas de la tramitación de esta apelación, debiendo asumir cada parte procesal las generadas a su instancia y las comunes por mitad."

Fundamenta su resolución la Audiencia en la sentencia de un documento privado de partición de herencia otorgado en 1946 por personas de las que trae causa el título de propiedad de la actora, en el que se reconoce la existencia de la servidumbre de paso.

Tercero

La parte actora en escrito de 22 de septiembre de 2004 preparó recurso de casación e infracción procesal para ante esta Sala. El 25 de octubre de 2004 formalizó ambos recursos, que fundamentó respectivamente en uno y tres motivos, que seguidamente se analizarán, siendo admitido a trámite el primero de ellos por auto de 19 de noviembre siguiente, y al que se efectuaron alegaciones por la parte recurrida en escrito de oposición de fecha 3 de diciembre de 2004. Por providencia del 13 de diciembre se señaló para votación y fallo del recurso el día 1 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como ya advertíamos en nuestro auto de 25 de noviembre de 2004, por el que se aclaraba en las presentes actuaciones el auto de admisión a trámite del recurso de casación, que nos ocupa, de fecha 19 de noviembre de 2004, el criterio antiformalista que preside el actuar de esta Sala, en consonancia con la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, nos lleva a considerar como motivos del recurso de casación los indebidamente interpuestos bajo la rúbrica de motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, por las razones allí expuestas que damos aquí por reproducidas. Es por ello que, admitidos a trámite como motivos procesales del recurso de casación los tres interpuestos bajo aquella impropia denominación, proceda ahora pronunciarse en primer lugar sobre ellos, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado 1 regla 6ª, de aplicación analógica al tratamiento que esta Sala debe dar a los motivos procesales, lo que, por demás, no deja de ser sino una consecuencia obligada por la trascendencia jurídica de la posible prosperabilidad de los motivos de índole procesal, como ya venía establecido en el orden de proceder que preceptuaba el art. 1715 de la derogada LEC de 1881.

El primero de los motivos procesales denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por carecer ésta de claridad y precisión y por defecto de motivación o motivación errónea, así como por motivación contraria a las reglas de la lógica y la razón, vulnerando lo dispuesto en el art. 218 LEC. Sostiene la parte recurrente que la sentencia incurre en error en su fundamento tercero, cuando señala que entre las fincas agrupadas propiedad del actor aquí recurrente, se encuentra la anteriormente descrita e identificada, correspondiéndose con la que figura en el ordinal 5º de la escritura de agrupación, si bien en ésta se denomina "FINCA000" (coinciden sus linderos y superficie), cuando lo cierto es que la finca aludida no es la finca que consta en el inventario de bienes de la herencia partida en 1946 y que aparece denominada como Agra, de doce áreas y setenta centiáreas, y que aparece gravada en la citada escritura con una servidumbre. En la escritura de agrupación, además de la finca "FINCA000", figura también como finca que se agrupa la denominada "DIRECCION000", de 12 áreas y 70 centiáreas, como ordinal 3º de dicha escritura de agrupación. Al invocar la demandada la finca "DIRECCION000" (partida 3ª) para defender su derecho de paso, y confundir la sentencia ésta con la denominada "DIRECCION000", incurre en error en la motivación, faltando la precisión y claridad necesarias.

Por otro lado, sigue sosteniendo la recurrente, la sentencia peca de motivación contraria a las reglas de la lógica y la razón, vulnerando el art. 218 LEC, pues al amparar la existencia de la servidumbre de paso a favor de la finca de la demandada en la referencia que sobre la finca "DIRECCION000", de 12 áreas y 70 centiáreas, figura en el documento particional de 1946, tal razonamiento es ilógico e irracional, dado que la distancia del paso desde la finca de la demandada al camino público, dada su longitud, tendría que gravar necesariamente varias de las fincas agrupadas por el actor, que están libres de carga y gravámenes.

El motivo debe ser desestimado. Parte el mismo de la existencia de un error de hecho en la resolución recurrida, obviando que la casación no es una tercera instancia, que la cuestión fáctica es incólume en casación, y que solo permite revisar la revisión del derecho dejando intocados los hechos (entre otras muchas, S.S.T.S. de 28-4 y 24-7-1999, y 19-6-2000), lo que en principio obliga a esta Sala a desestimar la premisa sobre la que se sostiene le motivo. De...

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