STSJ Navarra 7/2004, 2 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2004
Número de resolución7/2004
  1. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUID. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GILD. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

    S E N T E N C I A Nº 7

    ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

  3. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

  4. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

    En Pamplona, a dos de marzo de dos mil cuatro.

    Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 66/2003, contra la sentenciadictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 22 de octubre de 2003, en autos de juicio Verbal nº 760/2000, (rollo de apelación civil nº 282/2002) sobre servidumbres, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, siendo recurrente la DEMANDADA Dª Mónica , representada ante esta Sala por la Procuradora Dª. Mª Asunción Martínez Chueca y dirigida por el Letrado D. José Ramón Lecumberri Martínez, y recurrido el DEMANDANTE D. Ramón , representado en este recurso por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y dirigido por el Letrado D. Javier Beguiristain Lamberto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Jaime Ubillos Minondo en nombre y representación de D. Ramón en la demanda de juicio verbal seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona contra LA HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE D. Pedro estableció en síntesis los siguientes hechos: Con fecha 26 enero 1974, su poderdante yD. Pedro suscribieron un documento privado por el que se realizaba una permuta de fincas, entregando el demandante una porción segregada de otra finca mayor, segregación que no se hizo constar expresamente en el documento. Como la finca entregada al Sr. Pedro carecía de acceso se indicó: "D. Ramón autoriza el acceso por su finca a la citada finca de D. Pedro mientras permanezca en propiedad de D. Pedro ; este derecho se anulará para sus sucesores o compradores". Posteriormente, enfecha 5 julio 1979 la cesión del actor al Sr. Pedro se realizó por medio de escritura pública. Pero lo cierto es que el paso de acceso previsto en el documento privado no se concretó con posterioridad debido a las exigencias del Sr. Pedro y éste, por vía de hecho ha venido accediendo a su finca por diversas zonas de la finca del demandante y siempre con grandes perjuicios a los cultivos. Cansada la parte actora de esta situación adquirió un derecho de paso sobre una finca colindante, servidumbre que ofreció a D. Pedro , pero este respondió que no aceptaba el paso propuesto. Recientemente esta parte se ha enterado del fallecimiento de D. Pedro , por lo que se considera que el derecho de acceso a la finca que adquirió éste ha quedado sin efecto. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:A) Declarando extinguido el derecho de acceso a la finca que perteneció a D. Pedro a través de la finca de mi mandante. B) Subsidiariamente, para el supuesto de que se desestime la petición anterior, que se declare que el derecho de acceso a la finca de los demandados se deberá efectuar por el paso señalado en la escritura de 30 noviembre 1994. C) Subsidiariamente, para el supuesto de que también se desestime la petición anterior, que se declare modificado el derecho de acceso a la finca de los demandados de forma que deban pasar en el futuro por el paso señalado en la escritura de 30 noviembre 1974 sin que puedan seguir atravesando la finca del actor".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a la comparecencia señalada para el juicio verbal el día 14 febrero 2.001 en la que comparecieron las partes con sus respectivos abogados y procuradores, haciéndolo por la parte demandada la Procuradora Sra. Dª. Asunción Martínez Chueca en nombre y representación de Dª. Mónica , heredera de D. Pedro según documentación que acredita en legal forma, quien se opuso a la demanda manifestando en primer lugar su disconformidad con la cuantía dada al procedimiento por la parte contraria (22.216 pts.) que es el precio que la parte actora dice pagado para que la servidumbre de paso quede establecida por otro lugar y predio distinto, sino que de conformidad con lo dispuesto en el art. 489/4º de la L.E.C. el valor de la servidumbre en cuestión vendría determinado por el precio o valor que hoy tendría la constitución de la servidumbre quese pretende extinguir y que en la actualidad sobrepasa las 80.000 pts. aunque no excede de 800.000 pts. por lo que el procedimiento adecuado sería el de cognición. Se niega asimismo que existiera la condición a que se alude de contrario de que dicha servidumbre se extinguiría en caso de que el predio dominante dejara de ser propiedad de D. Pedro . Dicha condición sólo es posible establecerla en las denominadas servidumbres personales, pero nunca en una servidumbre real de paso pues ¿ Por dónde van a pasar los futuros propietarios de dicha finca? D. Pedro desde el primer momento en que adquirió la finca accedió a ella por el único acceso que tenía, que se situaba a través del terreno propiedad del actor y que se hacía por la distancia más corta existente. Un buen día, hace unos cinco o seis años acude a la finca y se encuentra con que no puede pasar con la maquinaria ya que el demandante ha construido dos zanjas que impiden el antiguo acceso y ante eso decide variar la ruta de acceso a su finca bordeando la finca del actor por su lado este. El actor, haciendo uso de una excavadora también le cierra el paso teniendo que acudir D. Pedro a un vecino para que éste con su excavadora reponga el paso que es el que de hecho se ha venido utilizando en los últimos años hasta la actualidad, a pesar de las continuas reparaciones que hay que realizar pues cuando la demandada arregla el paso con la excavadora, el demandante acude con otra y lo deshace. Finalmente, es cierto que el demandante pretendió sustituir la servidumbre mediante el paso por otra parcela a lo que D. Pedro se opuso en el año 1995 ya que dicho paso era inaccesible para tractores y demás maquinaria agrícola e incluso para un pequeño vehículotodoterreno, negativa que esta parte ratifica en este acto. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo en representación de D. Ramón , frente a DÑA. Mónica , representada por la Procurador Dña. Mª Asunción Martínez Chueca, debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, y ello imponiendo al demandante las costas ocasionadas en este litigio."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 22 octubre 2.003 cuya parte dispositiva dice textualmente: "FALLO: Que estimando el recurso deapelación interpuesto por el Procurador JAIME UBILLOS MINONDO, en nombre y representación de D. Ramón , contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña en los autos de Juicio verbal nº 760/2000, debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar se dicta la presente, por la que estimando la demanda formulada por el procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO, en la representación antedicha, debemos declarar y declaramos la extinción del derecho de acceso a la finca que perteneció a D. Pedro a través de la finca del actor, con condena de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia".

QUINTO

Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 477/ 2.3º L.E.C, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2.003 en base a los siguientes motivos: Primero: Por infracción de lo dispuesto en la Ley 393 del Fuero Nuevo de Navarra completada en cuanto a la naturaleza jurídica de la servidumbre por la Ley 395 del mismo texto normativo. Segundo: Por infracción de lo dispuesto en las Leyes 406 y 407 del Fuero Nuevo de Navarra. Tercero: Por infracción de lo dispuesto en la Ley 395 del Fuero Nuevo de Navarra cuando la sentencia equivoca los conceptos de "término" y "condición".

SEXTO

Recibidos losautos en esta Sala, ésta, en fecha 18 de diciembre de 2.003 dictó resolución declarándose competente para conocer del recurso de casación interpuesto, admitiendo los tres motivos formulados en el mismo y acordando dar traslado del mencionado recurso a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días formalizara su impugnación lo que efectivamente hizo ésta mediante escrito de fecha 15 de enero de 2.004 en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó oportunas terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia recurrida con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

El día diecisiete de febrero de dos mil cuatro, tuvo lugar la vista del recurso, en la que los letrados de las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, en concordancia con lo alegado en los escritos antes referenciados.

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

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