STSJ Galicia 19/2004, 9 de Junio de 2004

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:3524
Número de Recurso4/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2004
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal
  1. JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZD. JUAN CARLOS TRILLO ALONSOD. PABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ

SENTENCIA NÚM. 19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Carlos Trillo Alonso

Don Pablo Saavedra Rodríguez.

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A Coruña, nueve de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los

magistrados que se citan en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 4/2004,

interpuesto, en nombre y representación de Dª Paloma, por la procuradora doña

Patricia Cabido Valladar, y aquí representado por la procuradora doña Montserrat Bermúdez

Tasende, bajo la dirección de la letrada Dª Romana San Luis Costas, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el trece de octubre de dos mil tres,

en el rollo número 177/02, conociendo en apelación de los autos de juicio de cognición número 0487/00, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponteareas, sobre acción

negatoria de servidumbre de paso y de servidumbre de saca de aguas y abrevadero, siendo

recurrida la demandante doña Marí Luz, representada por el procurador don

Juan Antonio Garrido Pardo y asistida por el letrado don Manuel Lamela Méndez.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La aquí recurrida interpuso con fecha de registro de 22 de diciembre de 2000, demanda de juicio de cognición, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponteareas, en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó solicitando que se declare:

  1. Que la finca de la actora no está gravada con ninguna servidumbre de paso a favor de la finca propiedad de la demandada.

  2. Que la finca de la actora no está gravada con ninguna servidumbre de saca de aguas y abrevadero a favor de la finca propiedad de la demandada.

  3. Se condene a la demandada a estar y pasar por esas declaraciones.

  4. Se condene a la demandada a las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada aquí recurrente, quien compareció en las actuaciones y se opuso a aquélla, solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora. Convocadas las partes a juicio se celebró éste con la asistencia de las mismas, solicitando ambas el recibimiento del pleito a prueba, lo que así se acordó, practicándose las declaradas pertinentes de las propuestas con el resultado que obra en autos. Con fecha 19 de abril de 2002 se dictó sentencia en primera instancia, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Varela García Ramos en nombre y representación de Marí Luz contra Paloma debo declarar y declaro que la finca de la actora no está gravada con ninguna servidumbre de paso a favor de la finca propiedad de la demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, todo ello in declaración en cuanto a las costas.

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada aquí recurrente, contra el que formuló oposición la parte actora, quien además se adhirió a la apelación, de cuyo escrito se dio traslado a la demandada recurrente, por parte del cual se formularon alegaciones al mismo. El 13 de octubre de 2003 se dictó sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuyo fallo es el siguiente:

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª. Paloma representada por Dª. Begoña Saborido Ledo, Procuradora de los Tribunales, y estimando la impugnación de la sentencia de instancia formulada por Dª. Marí Luz, representada por D. José Benito Varela García Ramos, Procurador de los Tribunales, debemos confirmar dicha sentencia en el pronunciamiento que contiene y, además, añadir que la finca de la actora no está gravada con ninguna servidumbre de saca de aguas y abrevadero a favor de la finca de la demandada. Condenando a ésta, es decir Dª. Paloma, también a estar y pasar por esta declaración. Todo ello con imposición de costas de ambas instancias a la misma.

Fundamenta su resolución la Audiencia, en primer lugar y en relación a la acción negatoria de servidumbre de paso, en que la propia recurrente en su escrito de recurso reconoce que su propiedad es autónoma de la de la actora, estando separada de la misma por un camino de servicio y no precisa del camino litigioso para acceder a camino público, de los que está rodeado por todos sus vientos, así como que el camino litigioso será lo que sea, pero no puede considerarse una servidumbre de paso a favor de la demandada porque a tal inmueble no le presta utilidad alguna, pues no lo necesita ni para tractores agrícolas, ni para acceder a camino público. Se centra a continuación en el núcleo de oposición a la demanda, en concreto a la alegación de serventía, descartándola por no constar qué parte de terreno pudo aportar la demandada a la constitución de la supuesta serventía, y añade que el camino de servicio litigioso es un camino privado que discurre por entre predio exclusivo de la demandante, por lo que falta la acreditación del carácter de copropiedad del camino, y concluye que la propiedad se presume libre de cargas y gravámenes mientras no se demuestre lo contrario por quien pretenda su limitación.

En segundo lugar, y en lo referente a la servidumbre de saca de agua y abrevadero, establece, con base en la Ley de aguas de 1985, que únicamente presenta problemática la charca de riego enclavada en predio de la actora, a la que califica de manantial y como tal de dominio público, lo que no excluye que la actora pueda ejercitar la acción negatoria correspondiente respecto de la demandada, y, concluye, que dado que la demandada no constituyó legalmente su derecho de servidumbre por medio de un pronunciamiento del Organismo de Cuenca (art. 646 L.A.) debe prosperar la acción negatoria ejercitada. Por último deja fuera de pronunciamiento alguno, lo referente al derecho de aprovechamiento de riego, que la demandada extiende también a la charca, en base al art. 16 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, "aguas de torna a torna o pilla pillota", por no ser objeto de demanda, ya que la actora dejó expresamente al margen dicha cuestión.

Tercero

La parte demandada en escrito de 23 de diciembre de 2003, formalizó recurso de casación para ante esta Sala, que fundamentó en dos motivos que seguidamente se analizarán, y que fue admitido a trámite por auto de 2 de marzo de 2004. Por providencia del día 18 siguiente se señaló para votación y fallo del recurso el 28 de mayo de 2004. Con posterioridad a dicha providencia, se personó la parte recurrida el día 23 de marzo de 2004, a quien se tuvo por parte, pero sin retrotraerse las actuaciones, que quedaron en secretaría a disposición de la misma para su conocimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso de casación aquí interpuesto, consta de dos motivos, que, como dijimos, pasamos a examinar. El primero, interpuesto al amparo del nº1 del art. 2º de la Ley 11/93 del Parlamento de Galicia, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, en cuanto efectúa una determinación de...

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