STSJ País Vasco , 11 de Marzo de 2005

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2005:1021
Número de Recurso551/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Recurso TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACION Nº 551/03 SENTENCIA NUMERO 186/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a once de marzo de dos mil cinco.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por DON Jesús Manuel , contra la sentencia dictada el veintidós de Julio de dos mil tres por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 76/03 .

Son parte:

- APELANTE : DON Jesús Manuel , representado por el Procurador DON JUAN GOYOAGA GORTAZAR y dirigido por Letrado.

- APELADO : DEPARTAMENTO DE ACCION SOCIAL DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MIREN BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por la Letrada DOÑA ITZIAR ARAMBARRI LEON.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 76/03 promovido por DON Jesús Manuel , contra OTRAS MATERIAS.

ABREVIADO. CONTRA LA ORDEN FORAL Nº 840/03 DE FECHA 15 DE ENERO, DICTADA POR EL ILMO. SR. DIPURTADO DEL DEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, SE ESTABLECE QUE EL USUSARIO DE LA PLAZA ADJUDICADA, A DEBERÁ APORTAR LA CANTIDAD DE 11,84 EUROS/DIARIOS EN CONCEPTO DE PRECIO PÚBLICO, siendo parte demandada el DEPARTAMENTO DE ACCION SOCIAL DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, se dictó sentencia el 22-07-03 .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por DON Jesús Manuel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10-03-05, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia dictada el 22 de julio de 2003 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Bilbao en el procedimiento abreviado nº 76/03 y varios son los motivos de impugnación que iremos tratando acto seguido.

La recurrida, en síntesis, pretende el mantenimiento de la Sentencia impugnada en sus términos y añade algún argumento accesorio a los en ella reflejados.

SEGUNDO

Se mantiene, como primer motivo de la apelación, que la Sentencia de instancia al analizar y resolver la falta de competencia de la demandada para determinar los precios públicos mediante el Decreto Foral 203-01 impugnado no hace más que copiar la minuta presentada en la vista por la recurrida, que la Sentencia, en realidad, no da respuesta a este argumento impugnatorio; los argumentos que se pretenden hacer valer se resumen en que, según la tesis de la apelante, conforme a los arts. 8.3 de la Ley autonómica 2-1983 de relaciones entre las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y las de los Territorios Históricos, y arts. 9 y 33 de la Ley autonómica 5-1996 de Servicios Sociales debe dictarse previamente a la actuación Foral un Decreto autonómico que desarrolle la citada Ley de Servicios Sociales.

Concretamente se trata de valorar si puede la Diputación Foral determinar que los usuarios de los centros asistenciales deben contribuir a su sostenimiento y en qué cuantía sin un previo reglamento emanado del Gobierno autonómico. Se mantiene igualmente por la apelante que el art. 33 mencionado ofrece una serie de conceptos generales tales como grado de utilización, ingresos, libre disposición, etc, que imponen el previo desarrollo reglamentario para su concreción. Según la apelante, la Sentencia no dice nada al respecto.

Bien, la tesis de la parte apelante a la vista de la Sentencia no se comparte puesto que, en efecto, de la lectura de los fundamentos de derecho primero, tercero y cuarto; a juicio de la Sala la exposición de la Sentencia es correcta y cabe añadir cuanto sigue, veamos, recordando el texto de las normas principales sobre esta materia:

Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales (BOPV 12 Noviembre)

"Artículo 3.- Principios generales El sistema de servicios sociales se regirá por los siguientes principios:

  1. - Responsabilidad de los poderes públicos.

    El sistema de servicios sociales es responsabilidad de los poderes públicos; responsabilidad que constituye la garantía del derecho de la ciudadanía a dichos servicios.

    Los poderes públicos deberán proveer los recursos financieros, técnicos y humanos que permitan la promoción y eficaz funcionamiento de los servicios sociales, priorizando en cualquier caso la cobertura de las necesidades más urgentes".

    Como se observa en este último inciso la Ley se dirige a todos los Poderes Públicos ordenando que han de proveer los recursos financieros, entre otros, para el sostenimiento de estos servicios, no impone previa intervención de desarrollo por ninguno de ellos. Por lo tanto, está determinando que conforme a las normas que regulan su propia actuación financiera, sin intervención de otras Administraciones, deben hacer el acopio de medios necesario.

    6.- Planificación.

    Los poderes públicos actuarán conforme a los criterios de programación y prioridad de los recursos afectos a sus respectivas competencias. El análisis de las necesidades, así como de la problemática social y de sus causas, determinará las actuaciones y servicios que deban ejecutarse de acuerdo con los recursos disponibles

    El precepto, como vemos, confirma el criterio que terminamos de exponer.

    "Artículo 9.- Disposiciones generales 1.- El ejercicio de la función legislativa en materia de servicios sociales corresponde al Parlamento Vasco.

  2. - Es competencia del Gobierno Vasco el desarrollo normativo y la acción directa que en materia de servicios sociales se le atribuye en la presente ley. Por acción directa, a los efectos de la presente ley, se entiende la competencia de ejecución respecto a aquellos programas, centros o servicios que por su interés general o por sus específicas condiciones económicas y sociales tengan que ser prestados con carácter unitario en todo el territorio del País Vasco.

    La concurrencia de estos requisitos a fin de entender que un programa, centro o servicio se incluye en el concepto de acción directa tendrá que ser declarada por decreto del Gobierno, previo informe favorable del Consejo Vasco de Bienestar Social.

  3. - Corresponde a las Diputaciones forales de los territorios históricos, Ayuntamientos y demás entes locales la ejecución de las normas de servicios sociales, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y normativa que la desarrolle".

    De este artículo resulta que se trata de una disposición general, amplia, que no hace sino atribuir al Ejecutivo autonómico el desarrollo reglamentario y a las Diputaciones Forales la ejecución de las normas previstas en la propia Ley y las que figuren en la norma reglamentaria de desarrollo en términos genéricos, amplios, que se concretan, como veremos, en los artículos que le siguen; habrá que ver, por lo tanto, si en la materia en estudio se contiene en la Ley habilitación concreta para el desarrollo autonómico o si de contiene ya en la propia Ley el ámbito y la extensión en que podrán intervenir las Diputaciones Forales.

    Hasta ahora ya hemos visto que estas podían, puesto que no se contiene límite concreto en esta Ley al respecto, determinar las fuentes de financiación y la entidad de esta con arreglo a las normas generales que la regulan, sin exigencia de previo desarrollo reglamentario.

    "Artículo 10.- Del Gobierno Vasco El Gobierno, además del ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria en materia de servicios sociales ostentará, en el ámbito de proyección de su competencia, las siguientes funciones:

  4. - Planificación general de los servicios sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco al objeto de determinar prioridades, evitar desequilibrios territoriales y garantizar, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3 de la presente ley , niveles mínimos de protección, en coordinación con las Diputaciones forales y los Ayuntamientos.

  5. - Coordinación de las actuaciones tanto de los diversos órganos de las Administraciones competentes en la materia como de los sectores de la iniciativa privada concertada, con el fin de garantizar una política homogénea en este campo.

  6. - Ordenación de los servicios sociales, regulando las condiciones de apertura, modificación, funcionamiento y cierre de centros y servicios, la capacitación del personal y el establecimiento de las normas de autorización, concertación, homologación e inspección.

  7. - Creación, mantenimiento y gestión de aquellos programas, centros o servicios incluidos en la competencia de acción directa del Gobierno.

  8. - La inspección de las entidades vinculadas a la competencia de acción directa del Gobierno.

  9. - Planificación, coordinación y diseño de las estadísticas de servicios sociales, así como elaboración y mantenimiento de las mismas, según la Ley 4/1986, de 23 de abril , de Estadística de...

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