STSJ País Vasco , 15 de Marzo de 2005

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2005:1105
Número de Recurso2672/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otros tipos de procesos RECURSO Nº: 2672/04 N.I.G. 48.04.4-04/003143 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a quince de marzo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, FLORENTINO EGUARAS MENDIRI e ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Mónica contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veintisiete de Julio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Mónica frente a OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Dª Mónica , con DNI nº NUM000 , presta servicios para la demandada en el Hospital de Górliz, con la categoría profesional de FEA de rehabilitación, como personal estatutario, con plaza en propiedad desde el 5.07.1999.

  2. - La demandante viene prestando servicios en jornada de lunes a viernes en diferentes centros del área de trabajo del Hospital zona Uribe Costa Interior, el lunes en el Centro de Salud de Erandio, el martes en el de Derio, el miércoles y Jueves en el de Gernika y el viernes en el mismo Hospital de Górliz, merced a un acuerdo con la dirección médica, a su instancia y petición, en relación a determinadas cuestiones de tipo personal planteadas por la propia demandante, a la que se accedió por parte de la dirección. En dicho acuerdo de prestación de servicio en consultas externas no consta compensación alguna por desplazamientos (normalmente dicho desplazamiento no se hace desde el centro de trabajo del Hospital de Górliz a los distintos centros de área, sino desde el propio domicilio de la demandante, sito en Las Arenas).

  3. - La demandante solicita que se le abonen los desplazamientos y otros gastos por la utilización de su vehículo particular en los desplazamientos que efectua por razón de los servicios en la cuantía legal determinada.

  4. - En el Hospital de Cruces hay personal facultativo del Servicio de Rehabilitación en consultas ambulatorias especializadas en distintas zonas de Bilbao, Mungia, Zalla, Ortuella y clínicas, que perciben indemnizaciones o compensaciones por el gasto que supone su desplazamiento por razón del servicio desde el Hospital a los distintos ambulatorios. Igualmente en el Hospital de Galdakano, si un facultativo se desplaza al ambulatorio por necesidades de servicio y/o programación asistencial, se lleva a cabo un abono de tal desplazamiento mediante una transferencia que no consta en nómina (0,24 euros por km, pudiendo abonar los tickets de autopista).

  5. - Se ha agotado convenientemente la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Mónica contra OSAKIDETZA se absuelve a los demandados de las peticiones de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que inicia este proceso, se abone a la demandante la indemnización por razón de servicio o los gastos de desplazamiento a los centros en que presta su actividad como médico de servicio de Rehabilitación y Consultas en el Hospital de Górliz, correspondiente al Área de Salud del propio Hospital. La sentencia de instancia desestima la pretensión.

Recure la actora alegando la aplicación errónea de los artículos 2,6 y 14 del Decreto del País Vasco 267/2000 y 231/2000 , sobre desplazamiento, y la jurisprudencia. Hay que decir, en primer lugar, que no cita jurisprudencia alguna, ya la alusión que se hace a la sentencia del TSJ de Galicia, no es la jurisprudencia a que se refiere el artículo 191.c) de la LPL . Por lo que se...

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