STSJ País Vasco 4124, 25 de Octubre de 2005

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2005:4124
Número de Recurso2056/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4124
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2056/2005 N.I.G. 00.01.4-05/000951 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veinticinco de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente al auto del Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria, de fecha veinticinco de Abril de dos mil cinco , dictado en proceso de ejecución de sentencia (RJE), promovido por MUTUA LA PREVISORA contra las ahora recurrentes y Benito .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de junio de 2002 se dictó sentencia en el procedimiento del que dimanan las actuaciones, por la que estimando la demanda interpuesta por Mutua La Previsora, se declaró la improcedencia del proceso de baja sufrido por el trabajador demandado desde el 20 de septiembre hasta el 22 de diciembre de 2000.

SEGUNDO

Con fecha 18 de junio de 2003 se presentó por dicha Mutua escrito instando la ejecución de la sentencia, a fin de que se requiriese al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social o, subsidiariamente al trabajador, para que procediesen a reintegrarle la cantidad de 5.118,82 euros por la prestación de incapacidad temporal abonada desde el 20 de septiembre de 2000 hasta el 21 de marzo de 2001, fecha en que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió Resolución por la que consideró que el trabajador no se hallaba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, más los intereses procesales correspondientes, dictándose auto el siguiente día 25 que declaró no haber lugar a la ejecución solicitada por tratarse de una sentencia meramente declarativa.

TERCERO

La parte ejecutante interpuso recurso de reposición contra dicha resolución, que fue estimado por auto de 20 de octubre de 2003 , que acordó despachar la ejecución contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a lo que se opusieron dicha entidad y la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

En fecha 12 de enero de 2004 se dictó auto desestimando la oposición a la ejecución, y contra esta resolución se anunció y formalizópor el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de suplicación, en el que recayó sentencia de esta Sala, de fecha 21 de septiembre de 2004 , que declaró la nulidad de lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a la notificación de la resolución impugnada a fin de que se efectuase nueva notificación a las partes, con indicación de que la misma era susceptible de recurso de reposición.

QUINTO

Por auto de fecha 25 de abril de 2005 se desestimó el recurso de reposición entablado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente al Auto de 12 de enero de 2004 , y, contra esta última resolución se anunció y formalizó por tales entidades el presente recurso de suplicación, que fue impugnado por Mutua La Previsora y por el beneficiario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de suplicación el auto de 25 de abril de 2005, del Juzgado de lo Social número 3 de los de Álava , que desestimó la reposición planteada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra el auto de 12 de enero de 2004 , que acordó desestimar la oposición formulada por dichas entidades frente a la resolución que despachó la ejecución de la sentencia firme dictada en autos, por la que se declaró la improcedencia del proceso de baja médica sufrido por un trabajador al servicio de una empresa asegurada en la Mutua La Previsora, acordando el reintegro a esa entidad de las cantidades abonadas en concepto de subsidio de incapacidad temporal desde el 20 de septiembre de 2000 hasta el 21 de marzo de 2001, en cuantía de 5.118,82 euros, más los intereses correspondientes.

El recurso que contra la expresada resolución ha interpuesto la Administración de la Seguridad Social se articula en cinco motivos. El primero, fundado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , está dedicado a la revisión fáctica, con la pretensión de que se añada al relato histórico un nuevo ordinal en el que figure que la Mutua indicada asume también, en la empresa codemandada, la cobertura de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes. Los restantes motivos, en argumentación complementaria que ha de ser objeto de examen conjunto, se articulan por el cauce que ofrece el apartado c) del mismo precepto procesal, denunciando la infracción por la sentencia de instancia de lo prevenido en el artículo 144.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1974 , así como del artículo 87.3 de la Ley General de la Seguridad Social vigente, en relación con el artículo 91.3 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre . Al respecto se razona por los recurrentes, que la resolución combatida justifica la obligación de reintegro por la aplicación del artículo 144.3 de la Ley de Seguridad Social de 1974 , que además de haber sido derogado por la Disposición Derogatoria única a), apartado segundo, del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , estaba referido a la prestación de incapacidad permanente y, en ningún caso, a la de incapacidad temporal, así como del artículo 91.3 del Real Decreto 1637/1995 , sobre las pensiones de incapacidad permanente y de muerte que se financian a través del sistema de capitalización, cuyo contenido no se puede trasladar al subsidio de incapacidad temporal. Alega, asimismo, la infracción del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social , y de la doctrina jurisprudencial que cita, y concluye que tampoco le corresponde responsabilidad subsidiaria alguna en el supuesto de insolvencia del trabajador, pues las sentencias de 31 de octubre de 2001 (RJ 832) y 6 de marzo de 2003 (RJ 3639), en las que se apoya la resolución combatida se refieren exclusivamente a la prestación de incapacidad permanente.

SEGUNDO

Al construir el primero de los citados motivos olvida la recurrente la disciplina que impone el precepto al que se acoge, pues pretende incorporar un nuevo hecho probado que diga que la Mutua La Previsora asume también la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes, sin invocar prueba idónea al efecto, limitándose a poner de manifiesto que tal extremo fue reconocido por dicha Mutua en el recurso de de reposición que interpuso contra el auto de fecha 25 de junio de...

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