STSJ Comunidad de Madrid 493/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2006:7710
Número de Recurso1196/2006
Número de Resolución493/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER JAVIER JOSE PARIS MARIN MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0001196/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1196/2006

Sentencia número: 493/2006

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil seis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 1196/2006 formalizado por la Letrada Dª Concepción Arranz Perdiguero en nombre y representación de D/Dª Braulio, Ángela, María, Beatriz, Pilar, Edurne, Verónica, Gabriela, María Virtudes, Marcelina y Carmen contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID en sus autos número 479 a 489/05 (acumulados) seguidos a instancia de los recurrentes frente al SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID representado por el letrado Dª Mª Elena López de Ayala Casado en reclamación de clasificación profesional siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. Los actores vienen prestando servicios por cuenta de la Comunidad Autónoma de Madrid (Consejería de Familia y Asuntos Sociales, concretamente en el Servicio Regional de Bienestar Social), con la categoría profesional de "Educadores" y demás condiciones laborales básicas indicadas en sus demandas.- 2º. Dichos demandantes realizan su actividad respecto de personas con discapacidad intelectual cuya atención y educación se efectúa en centros ocupacionales dependientes de la entidad demandada.- 3º. Damos por reproducido el texto del "Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007", publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 28 de abril de 2005.- 4º. De resultas de la aplicación de dicho convenio colectivo, otros trabajadores que ostentaban la categoría de "Educadores", concretamente los que prestan servicios en centros de protección de menores, centros de internamiento de menores y centros de atención y servicios a mujeres, han pasado a ostentar la categoría profesional de "Titulados medios educadores".- 5º. Por los demandantes se formularon reclamaciones administrativas previas, las cuales no fueron estimadas.- 6º. Las demandas iniciadoras de estas actuaciones se acumularon, al solicitarse en sus respectivos "suplicos" que se adscriba e integre a los actores en la categoría profesional de "Titulado medio educador" (nivel 7) con todos los efectos y se les abonen las diferencias retributivas correspondientes al período de 12 de marzo a 30 de junio de 2005 (cuya concreción cuantitativa no ha sido objeto de discrepancia a efectos dialécticos).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que, desestimando las demandas acumuladas formuladas por los actores cuyas identidades constan en el encabezamiento de esta sentencia, frente a la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad autónoma de Madrid, absuelvo a la entidad demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente Procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por los demandantes formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de marzo de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 31 de mayo de 2006 señalándose el día 14 de junio del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, con categoría de educadores, salario con arreglo al nivel 6 del Convenio de aplicación, solicitaron en sus respectivas demandas las diferencias salariales con la categoría de Titulado Medio Educador integrada en el nivel económico 7, así como la adscripción a dicha categoría para el periodo que reclaman, del 12 de marzo a 30 de junio de 2005, pretensión que ha sido desestimada en la sentencia de instancia.

Contra la sentencia interponen recurso de suplicación las demandantes, instrumentando tres motivos, los dos primeros sobre revisión fáctica y el tercero para denunciar infracción de lo dispuesto en el Anexo III del Convenio Colectivo del Personal Laboral para la Comunidad de Madrid y art. 14 CE.

Por razones de orden público procesal esta Sala debe plantearse como cuestión previa si el recurso es admisible.

La base trigésimo tercera de la Ley 7/1989 dispuso que las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social serán recurribles en suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en la forma y en los casos que se determinen. Y si bien es cierto que no contempló dicha base expresamente la recurribilidad de los autos tal posibilidad no la descartó definitivamente la Ley cuando, en la base trigésimo segunda, precisó que, contra el auto resolutorio de los recursos de reposición y súplica mismos no se daría nuevo recurso, salvo en los supuestos "excepcionales" que se determinen.

La suplicación no es así un recurso que proceda contra cualquier resolución definitiva del Juez de lo Social sino únicamente, conformando un numerus clausus, contra la que de forma expresa haya sido enunciada por el legislador.

Con todo, nuestro ordenamiento procesal laboral mantiene un complejo sistema de inclusiones y exclusiones de resoluciones que son recurribles (SEMPERE NAVARRO) comenzando el artículo 189.1 LPL por admitir la suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, para luego introducir un criterio más selectivo, no por ello vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva, (AATC 491/1987 y 32/1997) excluyendo, en razón de la modalidad procesal elegida, los procedimientos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, los de materia electoral, los de clasificación profesional, los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas (1.803 euros), si bien ha de tenerse en cuenta que el Gobierno,...

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