STSJ Andalucía 254/2007, 8 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJAND:2007:8740
Número de Recurso192/2006
Número de Resolución254/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 254/2007

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. IGNACIO MERINO ZALBA

    MAGISTRADOS,

  2. ANTONIO RUBIO PEREZ

  3. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

    En Pamplona a Ocho de Mayo de Dos Mil Siete.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso- administrativo nº 192/06 interpuesto contra el Acuerdo de la Asamblea General de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, de 11-10-05, que ratifica la constitución del Area Territorial de Prestación Conjunta del servicio de taxi en dicha Comarca, y contra la Ordenanza General Reguladora del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona, aprobada por la misma Asamblea con fecha 22-12-05, publicada en el BON nº 9, de 20 de Enero

    , en los que han sido partes como demandante la ASOCIACION INDPENDIENTE DE TAXISTAS AUTOPATRONOS DE NAVARRA representado por el Procurador Sr. Miramón y defendido por el Abogado Sr. Mancho, y como demandados el Ayuntamiento de Pamplona representado por el Procurador Sr. Laspiur y defendido por el Abogado Sr. Pérez de Remondegui, y la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona representada por el Procurador Sr. Leache y defendido por el Abogado Sr. Chueca y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 8-5-2007.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCOJAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna contra el Acuerdo de la Asamblea General de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, de 11-10-05, que ratifica la constitución del Area Territorial de Prestación Conjunta del servicio de taxi en dicha Comarca, y contra la Ordenanza General Reguladora del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona, aprobada por la misma Asamblea con fecha 22-12-05, publicada en el BON nº 9, de 20 de Enero.

SEGUNDO

El objeto de este proceso ha sido ya resuelto en Sentencia de este TSJNavarra de fecha 9-3-2007 a cuyos argumentos nos remitimos por ser esencialmente aplicables al presente caso.

Señala tal Sentencia en lo que aquí interesa:

"PRIMERO.- La motivación jurídica del recurso, en su aspecto sustantivo, se contiene en el fundamento "V" de la demanda que se desarrolla a través de cinco apartados distintos: A), B), C), D) y E).

Según el art. 33 L.J . "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro de los límites de las pretensiones de las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición". Por motivos hay que entender, naturalmente, los fundamentos jurídicos que sustentan el recurso, no las razones de índole subjetivo que explican la disconformidad del recurrente con el acto o disposición impugnada, o sea, las causas subjetivas del recurso.

Hacemos esta precisión porque la demanda que nos ocupa, después de exponer entre los hechos motivos en sentido jurídico y las razones subjetivas de su disconformidad, y referirse en su fundamentación "al fondo" de la misma, cierra esta fundamentación (si soslayamos la inocua invocación del principio "iura novit curia " del apartado E ) con la llamativa afirmación de que: "los actos que aquí se impugnan han sido dictados en aplicación de la Ley Foral 2/2005 , del taxi, que esta parte considera ilegal, al menos en cuanto a lo que disponen sus artículos 8, 10, 12.4, 13.3, 34.2, 49, 50.1, 50.2, 50.3 y Disposición Adicional Unica". Una aceptación incondicional por nuestra parte de tal proposición comportaría la automática desestimación del recurso sin más consideraciones porque, contra lo que el recurrente sostiene malinterpretando los arts. 25 y 26 de la L.J ., este Tribunal no puede cuestionar una ley foral si no es por razones de inconstitucionalidad, y de estas no nos ofrece la parte ninguna ni el Tribunal alcanza a verlas. De ahí que, como decimos, podría desde ahora desestimarse la demanda sin incurrir en incongruencia con su motivación.

SEGUNDO

No obstante haciendo una aproximación al resto de los apartados que integran la repetida fundamentación jurídica se observa que sólo dos de ellos, los A) y B), están en efectos relacionados en la Ley Foral 2/2005 en cuanto que ambos, que en realidad son uno , se basan en la falta de competencia de la Mancomunidad para adoptar los acuerdos impugnados porque el servicio de taxi no constituye su objeto según sus Estatutos y porque no se ha seguido el procedimiento establecido para asumir nuevas competencias, reproches ambos absolutamente inconsistentes a la vista de la D.A. Unica de la repetida Ley Foral 2/2005 que establece el ámbito territorial del Area Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi (ap.1) y encomienda a la Mancomunidad la competencia sobre el servicio de taxi en dicho ámbito (ap.2), decayendo con ello, radicalmente, el precitado motivo de impugnación.

Pero el tercero, el C) se refiere a una supuesta vulneración por el Acuerdo de 11-10-2005 de lo dispuesto en los arts. 50.4 y 51 de la ley Foral del Taxi , preceptos que no se encuentran entre los tachados de ilegales. Por lo tanto, esta si es una cuestión susceptible de ser analizada por esta Sala.

Entrando en ello, lo que viene a sostenerse es que disponiéndose en estos preceptos que los recursos económicos de la entidad local competente en un A.T.P.C. (la Mancomunidad) estarán afectos a la prestación de los servicios del Sistema del Transporte Urbano, la Asamblea de la Mancomunidad aprobó con aquel acuerdo el reparto de los ingresos que se obtuviesen...

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