STSJ Andalucía , 9 de Febrero de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:1653
Número de Recurso1807/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.807/2.000 Sentencia nº : 256/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a nueve de Febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Flora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Flora sobre Despido, siendo demandado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de Junio de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Dª. Flora , mayor de edad y domiciliada en Málaga desempeña su actividad por cuenta del Servicio Andaluz de Salud desde el 11-5-99 ostentando categoría profesional de Auxiliar de enfermería y percibiendo una retribución mensual de 143.133 ptas. Ello a virtud de un nombramiento que aparece unido a los autos y se da aquí por reproducido, para sustitución de la titular de la plaza Dª. Penélope , ausente por ILT. El nombramiento debería finalizar cuando se incorporase la titular, así como cuando se declarase vacante la plaza por haber perdido su titular el derecho a la reserva de la misma.

  2. ) A virtud de comunicación escrita de 9-11-99 que aparece unida a los autos y se da aquí por reproducida, se le notificó el cese, basado en la terminación de la vigencia de su contrato al pasar la sustituida a la situación de incapacidad permanente.

  3. ) interpuesta reclamación previa el 19-11-99 debe entenderse desestimada la misma por silencio administrativo.

  4. ) La demanda jurisdiccional se interpuso el 23-12-99.

  5. ) La sustituida Sra. Penélope , fue reconocida en situación de Invalidez Permanente Absoluta con fecha de efectos al21-9-99. Ello fue notificado al Servicio Andaluz de Salud el 9-11-99.

  6. ) Se ha practicado Diligencia para Mejor Proveer en las presentes actuaciones con el resultado que es de ver en autos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora denuncia la aplicación al caso enjuiciado de lo dispuesto en el art. 7.6 de la Ley 30/99 de 5 de Octubre.

El caso sometido a debate judicial y recurso en sede de suplicación se remite a un supuesto de Personal Estatutario, concretamente de Personal Sanitario no Facultativo, lo que viene determinado por la normativa legal amparadora a la que ambas partes se sometieron para concertar las relaciones de servicios, y se traduce en que las mismas deben regirse de manera exclusiva y excluyente por el Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden Ministerial de 26 de abril de 1973 y disposiciones que lo desarrollan, porque no puede ser de aplicación al Personal Estatutario, ni siquiera por analogía, las normas de la Legislación Laboral Ordinaria contenida en aquel Estatuto de los Trabajadores, dado que existen preceptos y normas específicas individualizadas, dentro de la legislación Estatutaria de aquél personal, reguladoras de los temas planteados.

Para una mejor comprensión y adecuado enfoque de la problemática que late en el fondo del litigio, conviene recordar, en primer lugar, la afirmación de que la naturaleza y funciones de la interinidad, en su modalidad de interinidad por sustitución, con derecho a reserva de puesto de trabajo, tal y como se define, en el Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo, cuando en el número 2 del art. 14 determina que es Personal eventual "el que autorizado por la Subdirección Médica Provincial, Jefatura Provincial de Servicios Sanitarios o...

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