STSJ Galicia , 28 de Abril de 2004

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:2901
Número de Recurso884/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01/0000884/2000 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 347/2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a veintiocho de abril de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000884 /2000, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por María Teresa , representada por el procurador D. JOSE ANGEL CORTIÑAS FARIÑA y dirigida por el Abogado D. ALFONSO IGLESIAS FERNANDEZ, contra Resolución del Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais de fecha 08.06.00 desestimatoria de reclamación de fecha 10.01.00 sobre responsabilidad patrimonial (Ref. LR). Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Son partes como Codemandadas EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS, NYCOMED AMERSEM, S. A.. representada por el Procurador D. CARLOS GONZALEZ GUERRA y POVISA, representada por el Procurador D. VICTOR LOPEZ RIOBOO Y BATANERO; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La actora es beneficiaria de la S. Social, y por tanto, acudiendo a la Asistencia Sanitaria que presta el organismo ahora demandado, fue sometida a una Gammagrafía Pulmonar con fecha 15 de octubre de 1997, en el Hospital Povisa de Vigo, para lo cual le fue administrado el radiofármaco AMERSCAN PULMONATE II THECHNETIUM LUNG AGENT.- Posteriormente fue requerida a fin de que acudiese a consulta en el referido centro hospitalario, donde se le informó que el lote que se le había administrador del radiofármaco figuraba entre los contaminados con la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob, vulgarmente conocida como "mal de las vacas locas".- Se presentó reclamación ante la Administración demandada, dicha reclamación fue desestimada por la resolución objeto del presente recurso.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia condenando a las Administraciones demandadas a la creación de áreas multisiciplinares y en las que se ofrezca asistencia a los pacientes infectados con el radiofármaco, así como a indemnizar a la actora por los daños morales ocasionados.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia declarando la falta de legitimación pasiva o en otro caso desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña María Teresa impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 8 de junio de 2000 del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por presunto contagio de la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob a través de la administración de radiofármaco en el Policlínico Povisa de Vigo.

SEGUNDO

Para una adecuada decisión de este litigio es preciso comenzar fijando los hechos que se estiman probados como derivados del expediente administrativo y de la prueba practicada, concretándose en los siguientes:

  1. Con fecha 3 de octubre de 1997 doña María Teresa , de 64 años a la sazón, con antecedentes de cardiopatía isquémica, hipertensión arterial y diabetes mellitus acudió al Servicio de urgencias del Policlínico Povísa de Vigo, con un cuadro de carácter urgente caracterizado por dolor precordial repetitivo de duración imprecisa, y empeoramiento funcional con disnea a mediados esfuerzos, siendo ingresada en el Servicio de Cardiología ese mismo día, y dado que ente las hipótesis diagnósticas que se barajaban se establecía la sospecha de un cuadro de tromboembolismo pulmonar, se realizó el día 15 de octubre de 1997 una gammagrafía pulmonar de ventilación-perfusión como técnica preferente para su diagnóstico.

  2. Para la realización de dicha prueba le fue administrado por vía intravenosa el radiofármaco Amerscan Pulmonate II Technetium Lung Agent lote A-554 utilizado como contraste radiológico de uso hospitalario.

  3. Posteriormente, en concreto el día 24 de febrero de 1998 la paciente fue atendida en Consulta de Neurología, donde se le informó por facultativos de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales que el lote administrado del radiofármaco figuraba entre los que presentaban riesgo de estar contaminados con la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob, ya que uno de los donantes de la partida de plasma, de quien se obtuvo uno de sus componentes, en concreto la albúmina, contrajo con posterioridad a la donación la nueva variante de dicha enfermedad, explicándole dicha enfermedad a la vez que se le informaba de los medios de transmisión, factores etiológicos origen de la enfermedad, así como la clínica y sus variantes conocidas, siéndole realizada una anamnesis que en el momento de la consulta no evidenció ninguna clínica compatible, informándosele que si se presentaba algún tipo de problema de carácter psicológico se pusiera en contacto con el centro para su asistencia.

  4. El día 31 de marzo de 1998 la División de Farmacia y Productos Sanitarios del Sergas certificó al recurrente que el mencionado radiofármaco había sido retirado el día 18 de noviembre de 1997 siguiendo las instrucciones de la Subdirección General de Control Farmacéutico del Ministerio de Sanidad y Consumo.

  5. El Ministerio de Sanidad y Consumo tuvo conocimiento de la posible contaminación a partir de la información suministrada por la Agencia del Medicamento inglesa, trasladándola a la Comunidad Autónoma de Galicia mediante comunicación de 18 de noviembre de 1997, y al día siguiente la Jefa de Prestaciones Farmacéuticas del Sergas se dirigió a las Delegaciones provinciales de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales para que se diese traslado de dicha información a los hospitales correspondientes.

  6. En el escrito de la Subdirección General Control Farmacéutico del Ministerio de Sanidad y Consumo de 18 de noviembre de 1997, dirigido a los Directores de Salud de las distintas Comunidades Autónomas, se indicaba que se había ordenado al laboratorio Amersham Ibérica SA. que procediese a la retirada del mercado de los lotes 548, 554 y 556 de Amerscan Pulmonate II, al detectarse en un control posterior que un donante de la partida de plasma padecía una variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob, no habiendo evidencia alguna de que el producto estuviese contaminado ni de que el donante padeciese la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob, o que fuese portador del agente infeccioso en el momento de la donación, siendo retirado el producto como medida precautoria.

  7. La documentación del Amerscan Pulmonate II fue presentada el 14 de diciembre de 1991 en registro, otorgándosele el número de registro provisional 91/8281, contando con informe de evaluación favorable en lo relativo a su seguridad, calidad y eficacia, habiéndose acogido en su día a la disposición transitoria única del Real Decreto 479/1993, de 2 de abril , que regula los medicamentos radiofármacos.

TERCERO

Tanto el Letrado de la Xunta como el del Sergas alegan su falta de legitimación pasiva, dado que, en su caso, se aduce que la existencia de algún tipo de responsabilidad debería imputarse en primer lugar al Ministerio de Sanidad Y Consumo, que es el organismo encargado por disposición legal de la autorización de los fármacos que han de ser administrados en España, y en segundo lugar a la empresa Amersham Ibérica como fabricante del medicamento.

En todo caso, con arreglo al artículo 21.1.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , es parte demandada la Administración autora del acto contra el que se dirija el recurso, por lo que, al haberse reclamado ante el Sergas y haberse desestimado por éste la reclamación, es lógico que el recurso se dirija contra la Administración autonómica y ésta haya de estar presente en el litigio como demandada.

Ello al margen de...

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