STSJ Cataluña , 18 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 349/98 Partes: SINDICAT AUTÒNOM DE POLICIA C/ DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ

Objeto: Instrucció de 22-12-97, sobre imagen corporativa.

S E N T E N C I A Nº 722/2002 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PEREZ BORRAT D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil dos VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 349/98, interpuesto por el Sindicat Autònom de Policia, representado y defendido por el letrado D.Albert Pujol i Cossio contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada el Departament de Governació el Letrado de la Generalitat, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Instrucció de 22-12-97 sobre imagen corporativa.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dió trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa indeterminada.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escrito.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por providencia de 25-1-99 se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, ratificándose en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos.

QUINTO

Por providencia de 7 de junio de 2002 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de septiembre del año en curso, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso jurisdiccional la interposición por el Sindicato actor de la citada Instrucción de 22-12-97 de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Departamento de Gobernación de la Generalitat de Catalunya, sobre imagen corporativa de la Policía de dicha Comunidad Autónoma.

Dicha Instrucción pretende completar y concretar las previsiones que al efecto se incluyen en la normativa del Cuerpo, partiendo de la base de que tal regulación perdería eficacia y sentido si el comportamiento y el aspecto personal de sus miembros, porten o no el uniforme reglamentario, no responden a los que la sociedad a la que sirven espera de un Cuerpo de Policía por la función específica que realiza, por lo que dichos miembros, con su comportamiento y aspecto, han de contribuir a configurar una imagen lo más neutral, homogénea y discreta posible, lo que justifica y constituye el objeto de tal Instrucción, conforme a su preámbulo o parte inicial .

SEGUNDO

Conforme a la demanda rectora de la litis, el Sindicato impugnante aduce tres motivos o aspectos de nulidad de tal instrucción interna de la Generalitat de Catalunya.

  1. Nulidad por infracción del art. 14 CE, en cuanto que establece distinciones en relación a la imagen de los Agentes, según sean hombres o mujeres, sin razón alguna que lo justifique. Cita dos instrucciones al respecto (prohibición a los Agentes masculinos de llevar el cabello ocultando las orejas o por debajo del cuello, no permitiéndoles portar cola, lo que se permite a las mujeres y obligación a los Agentes masculinos, en servicios no uniformados, de llevar pantalones largos de lo que se exceptúa, al personal femenino -lo que no implica que puedan portar cualesquiera pantalones o prenda semejante-), aduciendo que ello comporta una notoria discriminación y un trato peyorativo para el personal masculino, basado únicamente en el sexo y no justificado objetiva y racionalmente.

  2. Nulidad por recoger determinaciones no previstas en la Ley 10/94 de 11-7, de Policía de la Generalitat de Catalunya, ni en el Decret 184/95, de 13-6, sobre uniformes reglamentarios, identificación y otros aspectos de dicho Cuerpo policial.

    Aduce a tal efecto tres extremos en concreto:

    1. Si se lleva camiseta, ésta ha de ser blanca y lisa, no estando...

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