STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Junio de 2004

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2004:1726
Número de Recurso517/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00905/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 517/04 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 8-6-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a catorce de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 905 En el Recurso de Suplicación número 517/04, interpuesto por Dª Pilar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha siete de enero de 2.004 , en los autos número

655/03 , sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LOS INFANTES .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimo la demanda de Dª Pilar contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LOS INFANTES y el MINISTERIO FISCAL y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Dª Pilar prestó sus servicios para la Asociación de Padres y Madres del Colegio Público "García Bellido" durante el curso 2002-2003.

SEGUNDO

Dichos servicios se prestan como consecuencia de la convocatoria que realiza el citado AMPA en base al Convenio firmado entre la Consejería de Educación y Cultura de la JCVLM y el propio AMPA entre cuyas condiciones generales de contratación consta que la duración del contrato será de 8 meses, de octubre de 2002 a mayo de 2003, que las funciones a realizar serán la supervisión y vigilancia de los niños/as asistentes al comedor escolar, y del contrato en relación con dicha convocatoria que firma el AMPA y la actora el uno de octubre de 2002. En dicho contrato a tiempo parcial se fija como salario el de Convenio, salario base, complemento de nivel y pagas extras que la demandante fija en 11,73 euros por mes y una categoría 09. Ayudante de comedor.

TERCERO

En el siguiente curso, que transcurre en la actualidad, se realiza convocatoria para cubrir los mismos puestos por el Ayuntamiento de Villanueva de los Infantes, con cargo al Convenio entre el propio Ayuntamiento y la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, convocatoria a la que se presenta la actora y que no es seleccionada. Como consecuencia impugna en vía administrativa la convocatoria y la resolución del Ayuntamiento de 14 de octubre de 2003 le ofrece recurso contencioso administrativo y acción de despido que ejercita mediante la demanda origen de autos.

CUARTO

La actora interpuso demanda de cantidad al AMPA junto a su compañera por diferencias salariales por los servicios prestados en el curso 2002-2003.

QUINTO

Consta reclamación previa.

SEXTO

La actora no ostenta condición de trabajadora aforada ni consta afiliación sindical.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la pretensión de la parte actora auxiliar técnico educativo, y declaró que el no llamamiento para el curso escolar es ajustado a derecho, al ser válido el contrato celebrado para obra o servicio determinado (curso escolar 2002/2003), se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) solicita revisión y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión de hechos se pretende la de los ordinales 2º y 3º, según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".

Es doctrina reiterada por esta Sala:

"El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable".

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

TERCERO

Esta Sala no desconoce que se solicitaron sentencias en fecha 30-1-02 y 30-1-03 , en que se declaró que el cese de auxiliares técnicos educativos por parte de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, no era ajustado a derecho, al ser la contratación para obra o servicio determinado fraudulenta.

Ahora bien en el caso de autos y de las pruebas practicadas nos encontramos que no son idénticos los supuestos pues los servicios se prestan como consecuencia de la convocatoria que realiza el citado AMPA en base al Convenio firmando entre la Consejería de Educación y Cultura de la JCCLM y el propio AMPA entre cuyas condiciones generales de contratación consta que la duración del contrato será de 8 meses, de octubre de 2002 a mayo de 2003, que las funciones a realizar serán la supervisión y vigilancia de los niños/as asistentes al comedor escolar, y del contrato en relación con dicha convocatoria que firma el AMPA y la actora el uno de octubre de 2002. En dicho contrato a tiempo parcial se fija como salario el de Convenio, salario base, complemento de nivel y pagas extras que la demandante fija en 11,73 euros por mes y una categoría 09. Ayudante de comedor.

CUARTO

En un primer motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia que la sentencia vulnera las siguientes normas sustantivas y jurisprudencia que las desarrollan e interpretan: Contrato en fraude de ley (art. 6.4 del Código Civil), aplicación del art. 15.1.a) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Vulneración de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo cobre la cuestión (STS de 1 de octubre de 2001, STS 27 de marzo de 2002, STS 26 de octubre de 1999, todas de la Sala 4ª , entre otras) Vulneración de la doctrina que sobre la cuestión ha establecido en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, entre otras Sentencias de 8 de enero de 2003 .

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. Esta Sala en Sentencia de fecha 15-6-00 ha dicho:

    1. ) Quizá uno de los problemas más agudos y, por ello, de mas difícil delimitación, es el de la demarcación de terrenos entre los contratos de eventualidad, interinidad y a tiempo parcial de carácter indefinido -hasta ahora, fijo discontinuo-. La interpretación jurisprudencia de estas cuestiones ha contribuido a flexibilizar los campos de juego de los distintos contratos, incentivando una notable confusión entre los mismos. La volatilidad de la propia noción de enventualidad - recuérdese: exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa (art. 3.1 RD 2546/1994)- incentiva la expresada indefinición. Así, los tribunales han considerado que la ocupación de vacantes, fundamentalmente en entidades que han de acudir a procedimientos reglamentarios de selección para aumentar su plantilla, puede efectuarse a través de contratos eventuales, en lugar de imponer el recurso al contrato de interinidad, admitiendo, de igual modo, y pese a ciertas vacilaciones, la sustitución de trabajadores en vacaciones a...

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