STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Octubre de 2002

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2002:2646
Número de Recurso1071/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1071/01.

Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.

Fallo:16-10-02 .

Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a dieciséis de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.634 En el Recurso de Suplicación número 1071/01, interpuesto por RENFE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 18-1-01 , en los autos número 465/00 , sobre CANTIDAD, siendo impugnado por Ángeles , María Cristina Y ANJOMARA S.L. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimo la demanda interpuesta por Dª María Cristina , declarando el derecho que le asiste a percibir la cantidad de 1.591.854 pesetas, condenando a la empresa Anjomara, S.L. y a RENFE a hacerla efectiva de forma solidaria, así como el 10% de recargo por mora conforme a lo especificado en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, y absolviendo a Ángeles de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "

PRIMERO

María Cristina ha prestado servicios en la cafetería de la estación AVE-RENFE de Puertollano, en virtud de contrato de duración determinada, celebrado con la empresa ANJOMARA, S.L., desde el 17 de marzo de 1995 hasta el 25 de abril de 2000, fecha en la que fue objeto de despido tácito, según consta probado en la sentencia de este mismo Juzgado de fecha 27 de Julio de 2.000 que declaró el despido improcedente.

SEGUNDO

Tanto el local como los enseres de la cafetería son propiedad de RENFE, quien había subcontratado con la empresa Anjomara la mera explotación temporal de la misma. TERCERO.- La trabajadora devengó y no le han sido satisfechos los salarios correspondientes al periodo de 1 de Junio de 1999 al 25 de abril de 2000, incluidas las partes proporcionales de pagas extraordinarias, por un importe total de 1.591.854 pesetas, según el desglose que se especifica en el hecho tercero de la demanda y que se da por reproducido."

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre cantidad, por parte de la representación letrada de la empleadora recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de siete motivos de recurso, los tres primeros dirigidos a solicitar la nulidad de actuaciones por presunta infracción procesal causante de indefensión, el cuarto a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros tres, al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 29,3 ET, 1.137 a 1.148 del Código Civil, y determinada doctrina jurisprudencial que cita. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO

En los motivos dedicados a solicitar la nulidad de actuaciones por existencia de pretendida infracción procesal causante de indefensión, se alude a infracción del artículo 24,1 y 2 del texto constitucional, del 238,3 LOPJ y 97,2 LPL. Por esta Sala se procederá a darles contestación conjunta, en aras de brevedad y celeridad, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (artículo 24,1 CE y 74,1 LPL). Los tres motivos tienen en común el no indicar en que pueda consistir la indefensión carente de otra medida de solución que, conforme al artículo 191,a) LPL, es exigencia ineludible para pretender la grave medida de que se acuerde la nulidad de actuaciones, lo que ya sería suficiente para desestimarlos.

Estamos, en realidad, ante alegaciones meramente retóricas, carentes de consistencia, y que están cercanas a la actuación temeraria. Y así, se alega en la primera de ellas incongruencia por condenar solidariamente tanto a RENFE como a "ANJORAMA S.L.", cuando, manifiesta, nada se señala al respecto en el Suplico de la demanda. Lo que no resulta cierto, pues dirigida la misma contra ambas empresas, como se observa con la mera lectura de su encabezamiento, se solicita en el Suplico, genéricamente, condena a "las demandadas", por lo que en absoluto es aceptable la existencia de la incongruencia que se pretende.

Con claridad, además, se hace constar en el debate a que da lugar el juicio, que lo que está planteado es la condena solidaria (folio 180), como es lógico y deriva del tenor de la propia demanda. Ninguna infracción normativa existe por tanto, y mucho menos indefensión, en la decisión de condena solidaria, acorde con lo pedido y debatido. Tampoco se da tal pretendida infracción procesal en...

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