STSJ Murcia , 30 de Mayo de 2001

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2001:1515
Número de Recurso1739/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

7 RECURSO nº 1.739/98 SENTENCIA nº 399/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 399/01 En Murcia a treinta de mayo de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº 1.739/98 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 17.000.000 ptas, y referido a: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Doña Camila . Don Jesus Miguel , Dña Lucía y Dña Yolanda , que a su vez actúa en representación de su hija Elena por su menor edad representados y defendido por la Letrada Dña Isabel Dólera López.

Parte demandada: Ayuntamiento de Bullas representado y defendido por el Letrado Don Jesús García Navarro.

Parte coadyuvante: Ambulancias Martínez Robles SL representada y defendida por el Letrado Don

Alfonso Ciudad González.

Acto administrativo impugnado: Resolución nº 981 de 22 de junio de 1998 dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Bullas, desestimando la solicitud presentada por los recurrentes en materia de responsabilidad patrimonial derivada de la gestión del servicio atribuida a la empresa Ambulancias Martínez Robles SL. Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que, estimándola en su totalidad, condene a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 17.000.000 ptas, así como loas costas causadas en el presente proceso.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de julio de 1998 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los actores reclaman una indemnización 17.000.000 ptas, como consecuencia de daños morales sufridos el día 20 de marzo de 1998, porque Don Federico , su padre y esposo, se vio privado del derecho a la asistencia médica por demora en la misma, pues presentando a las 19,50 horas del mencionado día un cuadro de disnea aguda secundaria a cardiopatía isquémica, y siendo atendido en el Servicio de Urgencias del Ambulatorio de Bullas, se optó por su traslado al Hospital Comarcal del Noroeste de la Región de Murcia, sito en Caravaca de la Cruz, ante la falta de medios técnicos del Ambulatorio de Bullas para hacer frente al cuadro clínico que presentada el enfermo, para lo que si bien primeramente se avisó a la ambulancia municipal, adscrita de forma exclusiva al servicio de la población del municipio de Bullas, y cuya titularidad ostenta el Ayuntamiento, estaba fuera de servicio porque el conductor se encontraba en situación de incapacidad temporal, por lo que se tuvo que avisar a una ambulancia de Caravaca, lo que provocó un retraso en la asistencia, de manera que el enfermo ingresó en la Unidad de Urgencias del Hospital de Caravaca a las 20,55 horas, cuando la distancia kilométrica entre ambas poblaciones es de 23 Km. El paciente, diagnosticado de Cardiopatía Isquémica agudizable evolucionó hacia un edema pulmonar con trastorno del ritmo mecánico cardíacos, falleciendo seguidamente pese a los esfuerzos reanimatorios durante 70 minutos. En conclusión se alega que la demora en la asistencia médica fue la consecuencia directa de la muerte, suscitándose dudas más que razonables de si se podría haber hecho algo por la vida del fallecido de haber sido efectuado el traslado con prontitud, esto es en 15 minutos y no en 60, como ocurrió, no existiendo dudas de que habrían existido más posibilidades de salvar la vida.

Finalmente señala que lo perseguido no es una indemnización por muerte sino por los daños morales producidos al fallecido y a su familia, como consecuencia de la demora en el traslado. De la cantidad solicitada de 17.000.000 ptas, se destinan 5 millones a la madre y 3 millones para cada uno de los hijos.

SEGUNDO

Con arreglo a la vigente legislación, constituida esencialmente por la Ley 30/92, de 26 de noviembre y su Reglamento, aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo solo indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, calculándose la indemnización con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado, calculándose la cuantía con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto para los intereses de demora en la Ley General Presupuestaria.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.

Según lo expuesto, son tres los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (S.T.S. de 20/1/84, 24/3/84, 30/12/85, 20/1/86 etc.). Lo...

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