STSJ Cataluña 36/2005, 10 de Octubre de 2005

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2005:7623
Número de Recurso16/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2005
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUESANTONIO BRUGUERA MANTECARLOS RAMOS RUBIO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 16/05

S E N T E N C I A NÚM. 36

Presidenta:

Excma. Sra. Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. Atoni Bruguera i Manté

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 10 de octubre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La procuradora de los Tribunales Sra. María Luisa Tamburini Serra, actuando en nombre y representación de los Sres. D. Plácido, D. Gabino y D. Armando , presentó en 2 de octubre de 2003 una demanda de juicio verbal contra la Sra. Inés, en solicitud de modificación de medidas establecidas en procedimiento de separación matrimonial.

Previos los trámites legales, el Juzgado de primera instancia número 1, al que correspondió la demanda de modificación de medidas (juicio verbal núm. 766/03), dictó una sentencia de fecha 26 de marzo de 2004 con el siguiente fallo:

Que desestimando en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tamburini Serra, en nombre y representación de DON Plácido, de DON Gabino y de DON Armando, contra DOÑA Inés, representada por el Procurador Sr. Teixidó Gou, debo, absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados, imponiendo a los demandantes el pago de las costas causadas.

Segundo

Contra la anterior sentencia la procuradora Sra. María Luisa Tamburini Serra, en la representación que ostentaba, interpuso un recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, sustanciada la alzada, la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó una sentencia de fecha 20 de octubre de 2004 (rollo núm. 560/04) con el fallo siguiente:

"Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Plácido, D. Gabino y D. Armando contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de L'Hospitalet de Llobregat en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando en parte la demanda formulada por dicho señores contra Dña. Inés, acordamos la reducción de la pensión compensatoria que a favor de dicha señora se estableció en el proceso de separación de D. Gaspar, a la cantidad de ciento noventa y ocho euros al mes, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y con la actualización anual conforme a la evolución del índice de precios al consumo, con efectos desde un año después de la firmeza de la sentencia que estableció la prestación, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias."

Tercero

Contra la sentencia de apelación anteriormente mencionada, que fue notificada a las representaciones procesales de ambas partes el día 22 de octubre de 2004, la procuradora Sra. Anna Camps Herreros, en representación de la Sra. Inés, anunció el día 28 de octubre de 2004 ante la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la interposición de un recurso de casación con fundamento en el número 2º del art. 477.2 LEC, si bien se contenía en él también una referencia a los números 1º y 2º del mismo precepto. Por una providencia de fecha 11 de noviembre de 2004, la Audiencia Provincial de Barcelona tuvo por preparado el indicado recurso, por lo que confirió a la representación procesal de la recurrente un término de veinte días hábiles para interponer el recurso de casación anunciado.

Cuarto

La procuradora Sra. Anna Camps Herreros, en la representación que tenía conferida por la Sra. Inés, mediante un escrito presentado el día 15 de diciembre de 2004 interpuso el citado recurso de casación, que fundamentó en los siguientes motivos al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.1º, y LEC:

  1. Por infracción del art. 86.2 del Codi de Família y del art. 101 del Código civil, atendido que la cuantía del procedimiento es de 240.000 euros.

  2. Por vulneración grave del principio constitucional de tutela judicial efectiva por la conculcación de los más elementales principios informadores del derecho procesal.

  3. Por conculcación de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en relación con lo dispuesto en el art. 86.2 del Codi de Família.

Sexto

Por una providencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de enero de 2005, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación y se acordó elevar las actuaciones a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con emplazamiento de las partes por el término de treinta días.

Una vez recibidas las actuaciones y comparecidas las partes en tiempo y forma, por una providencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2005 dictada al amparo de lo dispuesto en el art. 483.3 LEC, se decidió conceder a ambas partes un término de diez días para que formulasen las alegaciones que creyesen convenientes sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación. Contra esta providencia y sin perjuicio de evacuar finalmente el indicado traslado, el procurador Sr. Ángel Joaniquet Ibarz, en representación de los Sres. Plácido, Gabino y Armando, interpuso un recurso de reposición, que fue desestimado por un auto de esta Sala de 13 de junio de 2005.

Evacuado también el citado traslado por la parte recurrente, por otro auto de esta Sala del mismo día 13 de junio de 2005 fue admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Inés y se confirió nuevo traslado a la parte recurrida a fin de formalizar su oposición en el término de veinte días, lo que efectivamente realizó en tiempo y forma.

Por una providencia de fecha 21 de julio de 2005 se tuvo por evacuado este trámite y, de acuerdo con el art. 486.1 de la LEC, se señaló para la vista el día 5 de septiembre de 2005, a las diez treinta horas de su mañana, vista que se celebró efectivamente el día prefijado conforme a lo dispuesto en el art. 486.2 y demás concordantes de la LEC.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente a resolver sobre el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Anna Camps Herreros, en representación de la Sra. Inés, y puesto que la oposición formulada al mismo por la representación de los recurridos se refiere en primer lugar a su inadmisibilidad, en cuya defensa consumió buena parte de su exposición en la vista, conviene decidir ahora sobre este motivo de oposición.

Se alega en síntesis por la representación de los recurridos, en relación con el escrito de preparación del recurso de casación, que, si bien parece fundarse en los tres motivos del art. 477.2 LEC, a la hora de enunciar sus cuatro apartados no llega a indicar con qué ordinal de dicho precepto se corresponde cada uno de éstos y, en cualquier caso, no precisa la "infracción legal" que se considera cometida, tal y como exigen el art. 479.3 LEC, respecto al motivo previsto en el número 2º del art. 477.2 LEC, y el art. 479.4 LEC, para el motivo previsto en el número 3º del art. 477.2 LEC, limitándose a decir el escrito de preparación que se infringen frontalmente el artículo 86.2 del Codi de Família y el artículo 101 del Código civil, siendo así que este último no tiene aplicación en Cataluña.

Y por lo que se refiere específicamente al motivo previsto en el número 1º del art. 477.2 LEC, se alega que no puede ser invocado porque, además de resultar expresamente excluidos del mismo "los derechos fundamentales... que reconoce el art. 24 de la Constitución", y entre ellos el de la tutela judicial efectiva citado en el escrito de preparación del recurso, que ha de ser denunciado al amparo del correspondiente recurso de infracción procesal (art. 469.1.4º LEC), resulta que no se cumple el presupuesto de tratarse de una sentencia dictada en un procedimiento incoado para la protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona (Ley 62/1978).

Por su parte, en cuanto al motivo previsto en el número 2º del art. 477.2 LEC, la parte recurrida añade que, con arreglo a la doctrina resultante del Auto de 11 de octubre de 2001 [JUR 2001\319172] de esta Sala Civil y Penal del TSJ de Cataluña y del Auto de 11 de junio de 2002 [JUR 2002\193591] de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cuando un procedimiento ha sido tramitado por razón de la materia y no por razón de cuantía, como es el caso del presente juicio verbal de modificación de medidas definitivas establecidas en sentencia de divorcio, tramitado conforme a lo previsto en el art. 770 y demás concordantes LEC, sólo puede acceder, en su caso, al recurso de casación por el motivo previsto en el número 3º del art. 477.2 LEC, que exige como presupuesto la acreditación del "interés casacional", pero no por el previsto en el número 2º de dicho precepto por tratarse de "supuestos distintos y excluyentes".

Por último, en relación con el motivo previsto en el número 3º del art. 477.2 LEC, se arguye por la parte recurrida que el escrito de preparación no precisa cuál es el "interés casacional", pues se limita a citar unas sentencias, sin enunciar las razones por las que entiende conculcada la doctrina del TSJC y cuáles son los concretos pasajes de la sentencia recurrida que se oponen a la citada doctrina.

Pues bien, es cierto que, conforme al tenor de los arts. 469.1.4º y 477.2.1º LEC y a la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (A TS 1a 25 Mar. 2003 [RJ 2003\3807]), la del número 1º del art. 477.2 LEC constituye una "vía casacional inadecuada" para impugnar sentencias dictadas en procedimientos en los que no se ejercite de modo específico "una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales", dado que "es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio,...

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