STSJ Cataluña 1/2003, 10 de Febrero de 2003

PonenteGUILLERMO VIDAL ANDREU
ECLIES:TSJCAT:2003:1771
Número de Recurso64/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2003
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN núm. 64/2002

SENTENCIA NÚM.1

Presidente:

Exmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu.

Magistrados:

Ilmo. Sr. Antoni Bruguera i Manté.

Ilmo. Sr. Lluís Puig i Ferriol.

Barcelona, a 10 de febrero de 2003.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados

que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 64/2002 contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Sección 18ª. de la Audiencia Provincial de Barcelona en el

rollo de apelación núm. 305/2001 como consecuencia de las actuaciones de separación

matrimonial núm. 230/2000 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 51 de Barcelona. La

Sra. Carolina ha interpuesto este recurso representada por el procurador Sr.

Antonio De Anzizu Furest y defendido por el letrado Sr. Agustí Peyra Molins. Es parte contra la

cual se recurre el Sr. Oscar , representado por el procurador Sr. Ángel Montero

Brusell y defendido por el letrado Sr. M.A. Rosselló Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador de los Tribunales Sr. Antonio Mª De Anzizu Furest, actuó en nombre y representación de la Sra. Carolina , forumuló demanda de sepación conyugal núm. 230/2000 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2000, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: "1º DECRETO LA SEPARACIÓN conyugal de los ahora litigantes Dª Carolina Y D. Oscar , que contrajeron matrimonio en Vilabeltran, (Gerona) el 3 de octubre de 1986. Firme esta resolución dese traslado de la misma con expresión de su firmeza al Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Villabeltran a fin de que proceda a las inscripciones marginales oportunas debiendo remitir certificación de los nuevos aisentos para constancia en la ejecutoria. 2º Se atribuye la guarda y custodia sobre el hijo matrimonial Pedro Francisco a la madre Dª Carolina . A favor del padre. Sr. Oscar se dispone el siguiente régimen de relación y visitas: fines de semana alternos de cada mes desde la salida del colegio el viernes hasta la vuelta al mismo el lunes. Todos los miércoles desde la salida del colegio de Pedro Francisco hasta la vuelta al mismo el jueves siguiente. Mitad de vacaciones escolares de verano, navidad y semana santa correspondiene el primer periodo al padre los años pares y a la madre los impares y viceversa. Todo ello sin perjuicio que ambos progenitores lleguen a otro acuerdo más beneficioso para el menosr cuya opinión consultarán en las facetas que le incumban. Por primer periodo veraniego se entiende el mes de julio y por segundo el mes de agosto. Por primer periodo navideño se entiende desde que Pedro Francisco comience el colegio hasta el 31 de diciembre a las 17 horas. El segundo abarca desde ese momento hasta la reanudación de la actividad escolar. En Semana Santa el primer periodo ocupa abarca desde que comienzan las vacaciones hasta el jueves antos a las 19 horas. El segundo periodo desde ese momento hasta que reanude la actividad escolar. B/ Se atribuye el uso de la vivienda, enseres y ajuar, en ella existentes a la madre Sra. Carolina que residirá en compañía del hijo Pedro Francisco cuya guarda y custodia se le atribuye. Tal vivienda familiar es la sita en esta ciudad calle DIRECCION000 , NUM000 NUM001 . El piso de la segunda residencia sita en el Valle d'Aran, localidad de Casaril camino DIRECCION001 nº NUM002 , su ajuar y plaza de parking corresponderá al progenitor que en cada momento ostente la guarda y custodia sobre el menor por tenerlo en su compañía ya por atribución ya en régimen de relación y visitas. C/ En concepto de alimentos en sentido amplio para el hijo común Pedro Francisco el Sr. Oscar ingresará mensualmente la suma de 300 mil pesetas. Además abonará los gastos de matriculación y colegio incluidad media pensión del peueño Pedro Francisco . Los padres contribuiran por mitades a los gastos extraordinarios que pudieran originarse y caso de disidencia se estará a la resolución judicial. E/ En concepto de contribución a las cargas familiares el Sr. Oscar abonará a la Sra. Carolina dentro de los 5 primeros días de cada mes y en la Cuenta Corriente que la misma designe la suma de 300 mil pesetas que srán revisables igualmente anualmente. F/ Se dispone a favor de la Sra. Carolina una compensación económica por importe de 10 millones de pesetas que podrá satisfacer el Sr. Oscar de una sola vez o aplazandolo en tres anualidades en cuyo caso engendrarán el interés legal del dinero. G/ Como pensión compensatoria el Sr. Oscar abonará a la Sra. Carolina una cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo interprofesional fijado en cada momento por el Gobierno. 4º Se entienden desestimadas cuantas pretensiones hayan formulado los contendientes por vía de acción principal, oposición o reconvención implícita en cuanto no aparezcan recogidas o se contradigan con lo anteriormente resuelto. 5º Declaro que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó en fecha 20 de mayo de 2002 , con la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación de DON Oscar , contra la sentencia y auto aclaratorio de la misma dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº Cincuenta y Uno de Barcelona, en fecha cuatro y veintinueve de diciembre de dos mil, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mentada resolución en las medidas referentes a la pensión alimenticia del hijo, a la contribución a las cargas del matrimonio, a la compensación económica, a la pensión compensatoria y a la atribución del uso de la segunda residencia, y así: En concepto de pensión alimenticia para el hijo común de los litigantes, Pedro Francisco , a cargo de su padre, se fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCO EUROS (1.205 Euros), más los gastos de matriculación y colegio, incluida media pensión del hijo, que srán abonados directamente por dicho progenitor. Se deja sin efecto la suma señalada por el concepto de contribución a las cargas familiares, y en su lugar, se establece que cada cónyuge deberá sufragar por mitad el importe del IBI y los gastos relativos a la comunidad de propietarios de la vivienda conyugal, al ser ésta propiedad en común y proindiviso de ambos consortes. Se deja sin efecto y se suprime la cantidad fijada a favor de la esposa y a cargo del marido por el concepto de compensación económica del artículo 41 del Codi de Familia. Como pensión compensatoria a favor de las Sra. Carolina y a cargo del Sr. Oscar se fija la suma de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (1.655 Euros), con la temporalidad de CUATRO AÑOS a computar desde la fecha de la resolución apelada. Se deja sin efecto la atribución del uso de la segunda residencia sita en el Valle d'Arán. CONFIRMÁNDOSE la sentencia de instancia en todos sus restantes pronunciamientos y efectos. Todo ello, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes litigantes. Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimento."

TERCERO

Contra esta Sentencia, el procurador Sr. Antonio Mª De Anzizu Furest en nombre y representación de la Sra. Carolina , interpuso este recurso de casación ante la Sala 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que se fundamentó en los siguientes motivos: "1. Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: Art. 41 de la Ley Catalana 9/1998, de 15 de julio, Codigo de Familia. 2. Infracción de las normas procesales para resolver las cuestiones objeto del proceso: Art. 84 de la Ley Catalana 9/1998, de 15 de julio, Codi de Familia.

CUARTO

Por auto de esta Sala de fecha 23 de Septiembre de 2002 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Por providencia de fecha 24 de Octubre de 2002 se tuvo por formulada la oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló la celebración de la...

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