STSJ Extremadura , 27 de Julio de 2000

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2000:1755
Número de Recurso411/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 411/2000 I. Iltmo. Sr. D.Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma Sra Dña.Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D.Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Julio del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°482 En el Recurso de suplicación n° 411/2000, interpuesto por el Letrado D. Diego A Ballesteros Martinez, en representación de D. Gabino , DÑA. Remedios y D. Marcelino contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Badajoz, con fecha dos de mayo del dos mil , en autos seguidos a instancia de los mismos, contra EL MINISTERIO DE DEFENSA, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de marzo del 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por los actores, en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Los actores don Gabino , doña Remedios y don Marcelino prestan servicio para el Ministerio de Defensa, con la categoría profesional de auxiliares administrativos, en la Delegación de Defensa de Badajoz y con destino respectivamente, en las secciones de Intervención, Pensiones y Registro General.- SEGUNDO: Los actores realizan las funciones propias de su categoría profesional con competencia y plena satisfacción del mando.- TERCERO: La mayoría de los compañeros de trabajo de los actores perciben el complemento singular de puesto.- CUARTO: Los actores han agotado la vía previa reclamando que se les reconozca el derecho a percibir el citado complemento, con abono de los atrasos del año 1.999.- QUINTO: Buena parte del personal laboral del Ministerio de Defensa está pendiente del reconocimiento del complemento en cuestión."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión del actor relativa al abono del denominado complemento singular de puesto por parte del Ministerio de Defensa, se alza la recurrente, disconforme con la misma, interponiendo recurso de suplicación y, en un primer motivo, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia que la mencionada resolución conculca el artículo 24 y el 25 de la Constitución Española en orden a los derechos a la tutela judicial efectiva, considerando, igualmente, que la decisión judicial supone la indefensión de los actores, tachándola de incongruente. Dicha afirmación se efectúa sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. Que en el hecho probado tercero se afirma que el resto de los compañeros de los actores, que ostentan la misma categoría profesional o similar, perciben el reclamado plus, bien por reconocimiento expreso de la Administración, bien por sentencia judicial.

  2. Que en el acta de juicio consta que los actores realizan todas y cada una de sus funciones con especial dedicación y responsabilidad, igual que el resto del colectivo que presta sus servicios en la misma sección, lo cual no asume el Juzgador c) Que teniendo en cuenta el artículo 1214 del Código Civil , la Administración no acredita que los actores no realicen las funciones que establece el artículo del Convenio Unico, sin que exista prueba que contradiga la petición de aquellos.

El solo enunciado de las argumentaciones del recurrente impone la desestimación del motivo. No obstante, antes de iniciar el estudio del motivo es conveniente dejar constancia que la violación del principio de congruencia, consagrado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe invocarse por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , al constituir infracción de normas reguladoras de la sentencia, y no infracción de normas o garantías del procedimiento, causantes de indefensión, al ser aquélla un requisito interno de la propia sentencia, cuya falta no origina un error "in procediendo", sino que es de carácter sustantivo, participando de fondo de asunto. Ello, desde luego, se entiende sin perjuicio de que una resolución incongruente debe ser anulada, incluso de oficio, al afectar dicho requisito al orden público procesal, al estar comprendido en el artículo 24 de la Constitución Española (Sentencia, entre otras, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 6 de abril de 1999). Sin duda, el artículo 359 de la Ley de Ritos Civil viene a imponer al Juzgador la obligación de que sus resoluciones sean "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate". En definitiva el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquéllos, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto:

No obstante ello, dicho precepto ha de interpretarse a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional consagrada, entre otras, en Sentencias n° 134/1.992, 137/1.992, 91/1.995 y 22/1.998 , que mantiene, al abordar la problemática suscitada por la incongruencia omisiva, que no todo vicio de incongruencia es susceptible de amparo constitucional, sino tan solo aquélla que pueda ocasionar indefensión, no existiendo incongruencia constitucionalmente relevante cuando el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado expresamente sobre una alegación concreta o no se haya dado una respuesta pormenorizada, matizando dicho Tribunal que " la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art 24 de la CE no puede...

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