STSJ Comunidad de Madrid 1153/2013, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1153/2013
Fecha24 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0176266

Procedimiento Ordinario 621/2011

Demandante: COMUNIDAD INDUSTRIAL DE ARROYOMOLINOS

PROCURADOR D./Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

Tribunal Económico-Administrativo Central. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1153

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 621/2011, interpuesto la Procuradora de los Tribunales Sra. Yustos Capilla en nombre y representación de la Comunidad Industrial de Arroyo Molinos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de marzo de 2013 por la que se confirma una liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y contra la Providencia de Apremio dictada como consecuencia del impago de la anterior; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y, como demandado, el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de ésta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el 24 de octubre de 2013, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso, la Procuradora de los Tribunales Sra. Yustos Capilla en nombre y representación de la Comunidad Industrial de Arroyo Molinos, impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de marzo de 2013 por la que confirma una liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y contra la Providencia de Apremio dictada como consecuencia del impago de la anterior.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. El 6 de noviembre de 2003, la Comunidad recurrente presentó demanda de juicio ordinario contra la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, en ejercicio de ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO en relación con cinco fincas registrales (entre ellas, la que es objeto del presente procedimiento), de las que era titular dominical, pero que se encontraban indebidamente inscritas en el Registro de la Propiedad n° 3 de Móstoles a favor de la citada Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

  2. Dicho proceso judicial, ante el allanamiento de la demandada, terminó mediante Sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2004, estimatoria de la demanda interpuesta por la hoy recurrente, mediante la que, además de declararse el dominio de la Comunidad, se ordenaba la inscripción de dicho dominio sobre las fincas objeto del procedimiento a favor del reclamante. La referida acción declarativa de dominio ejercitada por medio del mismo tenía por objeto cinco fincas (las fincas registrales nos. NUM000, NUM001, NUM002

    , NUM003 y NUM004 ), una de las cuales, la finca registral n° NUM002, es la finca que ha sido objeto de la comprobación de valores que ha derivado en el presente procedimiento.

  3. El 17 de junio de 2005 la interesada presentó la sentencia citada fue presentada para su inscripción en el correspondiente Registro de la Propiedad, acompañando autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales no ingresándose cantidad alguna por este concepto impositivo por encontrarse prescrito, a su juicio, el hecho o acto sujeto al mismo. En la referida liquidación no se valoraba la finca en cuestión (que luego fue objeto de valoración por la Administración)

  4. El 3 de Marzo de 2009, fue notificada a mi representada por la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de Móstoles, propuesta de liquidación de fecha 25 de febrero de 2009, resultante de la valoración realizada con fecha 19/08/2008 por Arquitecto Técnico de Hacienda (finca n° NUM002 ), y de la que resultó una Propuesta de Liquidación Provisional a ingresar por importe de 150.713,32.- #, conforme al siguiente detalle:

    - cuota tributaria: 104.477,08.- #

    - recargo fuera de plazo: 15.671,57.- #

    - intereses fuera de plazo: 1.273,76.- # - intereses demora: 29.290,91.- #

  5. La Oficina Liquidadora dicta resolución el 21 de abril de 2009 rechazando las alegaciones de la interesada y aprobando definitivamente la liquidación

  6. Contra dicha resolución se interpuso reclamación contencioso-administrativa y, contra la desestimación de ésta, el recurso jurisdiccional que ahora se resuelve.

TERCERO

El TEAC basa su resolución en que la inscripción del dominio declarado encuentra sujeto al ITPyAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por así venir previsto en la Ley del Impuesto sin que en consecuencia se encuentre prescrito el derecho de la Administración al cobro del impuesto dado que el día inicial del mencionado plazo se debe fijar en la fecha de la sentencia. En segundo lugar, en relación con la cuantía de la liquidación y, especialmente, su motivación el TEAC que resulta indiferente dado que en la demanda ante el Juzgado civil, la demandante fijó una cuantía superior al resultado de la valoración realizada por el Perito de Hacienda por lo que habiendo reconocido esa valoración superior, la motivación resulta indiferente.

Las demandadas...

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