STSJ País Vasco , 29 de Noviembre de 2001

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2001:6221
Número de Recurso1804/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1804/00 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 1344/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DON JOSE FELIX MARTIN CORREDERA En la Villa de BILBAO, a veintinueve de Noviembre de Dos mil uno. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1804/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden de 22 de junio de 2000 de la Consejera de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco por la que se aprueban las bases específicas que han de regir el proceso selectivo para el ingreso como funcionario de carrera a plazas de Técnico de Normalización Lingüística perteneciente al Cuerpo de Técnicos de Grado Medio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 24 de junio de 2000).

Son partes en dicho recurso: como recurrente UGT FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE EUSKADI, representado por la Procuradora CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO y dirigido por el Letrado SR. FERNANDEZ FARIZA Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el Letrado ABOGADO DEL GOBIERNO VASCO Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ANGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de septiembre de 2.000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª.

CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO actuando en nombre y representación de UGT FEDERACION DE

SERVICIOS PUBLICOS DE EUSKADI, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden de 22 de junio de 2000 de la Consejera de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco por la que se aprueban las bases específicas que han de regir el proceso selectivo para el ingreso como funcionario de carrera a plazas de Técnico de Normalización Lingüística perteneciente al Cuerpo de Técnicos de Grado Medio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 24 de junio de 2000); quedando registrado dicho recurso con el número 1804/00.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de las Bases 3.2., 4.2.1.2., 4.2.2.3. y 4.2.3.1. último párrafo de la Orden recurrida, debiendo incorporarse a la misma la correspondiente Base que exija la acreditación del perfil lingüístico exigido en las plazas objeto de convocatoria, mediante las oportunas pruebas específicas y diferenciadas al efecto, exigiendo en consecuencia a la Administración convocante o bien la modificación de la presente Orden o el dictado de una nueva que la sustituya, que corrija las causas de nulidad y carencias que incorpora la presente convocatoria.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo y confirme las bases recurridas.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19/11/01 se señaló el pasado día 21/11/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por UGT-Federación de Servicios Públicos de Euskadi, se recurre la Orden de 22 de junio de 2000 de la Consejera de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco por la que se aprueban las bases específicas que han de regir el proceso selectivo para el ingreso como funcionario de carrera a plazas de Técnico de Normalización Lingüística perteneciente al Cuerpo de Técnicos de Grado Medio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 24 de junio de 2000).

Ejercita la pretensión anulatoria en relación con las bases 3.2. (Prueba de Euskera); 4.2.1.2; 4.2.2.3; y 4.2.3.1 de la Orden recurrida, alegando los motivos de impugnación que se pasan a analizar seguidamente.

La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso, aunque en conclusiones precisa su postura en relación con la sentencia de la Sala recaída en el recurso 1796/00, sentencia 801/2001, de seis de julio, la que necesariamente hemos de seguir en este momento, dado que dio respuesta a los mismo argumentos que ahora se trasladan por el mismo Sindicato aunque lo fuera al recurrir la Orden de 22 de junio de 2000 de la Consejera de Hacienda y Administración Publica del Gobierno Vasco por la que se aprobaron las bases especificas que han de regir el proceso selectivo para el ingreso como funcionario de carrera a plazas de Técnico de Normalización Lingüística del Cuerpo Superior Facultativo de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, también publicadas en el BOPV de 24 de junio de 2000.

SEGUNDO

Se impugna en primer lugar por el sindicato recurrente la Base Específica 3.2 (Prueba de euskera) a cuyo tenor: "los conocimientos específicos que integran para cada tipo de puesto el perfil lingüístico técnico-profesional se entenderán acreditados con la superación de las propias pruebas que integran el proceso, sin otras adicionales destinadas a esta específica finalidad".

Alega el sindicato recurrente que a tenor de dicha base quienes superen las pruebas no tendrán necesidad de realizar pruebas específicas de euskera para acreditar el perfil 4TP exigido en la convocatoria, considerándose que lo han acreditado a través de las mismas lo que supone que se le registrará en el registro creado al efecto en el IVAP.

A partir de dicha comprensión de la citada base deduce dos motivos de impugnación:

  1. En primer lugar considera que la misma tiene efectos discriminatorios, tanto si se interpreta el precepto en el sentido de que la superación de la fase de oposición conllevará la acreditación del perfil del puesto incluso a los aspirantes que no obtuvieran plaza, como si se interpreta que sólo se acreditará el perfil a los que sean definitivamente seleccionados para las plazas convocadas. El carácter discriminatorio residiría en la dispensa del procedimiento general establecido para la obtención de dicho perfil.

  2. En segundo lugar se aduce que la Orden impugnada carece de habilitación legal e incurre en una derogación singular de una disposición general.

Argumenta que de conformidad con lo previsto por los arts. 98.2 y 99.2 LFPV el perfil se acredita ordinariamente en las pruebas selectivas pero mediante pruebas especiales cuya finalidad es precisamente esa acreditación.

De ambos preceptos deduce el sindicato recurrente que el perfil se acredita ordinariamente en las pruebas selectivas, pero mediante pruebas especiales cuya finalidad es precisa y específicamente esta acreditación.

El Decreto 86/1997, de 15 de abril, de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, admite en su artículo 32,1. a) la acreditación del perfil lingüístico mediante las pruebas que al efecto se celebren en los procesos de selección de personal, si bien el núm. 2 de dicho precepto da a entender que habrá pruebas específicas destinadas a la acreditación del perfil.

Concluye que no existe habilitación legal alguna a la Consejería de Hacienda y Administración Pública para eximir de la realización de las pruebas específicas de acreditación del perfil lingüístico en el proceso, por lo que al hacerlo así la orden recurrida incurre en una derogación singular de una disposición general expresamente prohibida por el artículo 52.2 de la Ley 30/92,26 de noviembre.

En apoyo de dicha tesis, argumenta el sindicato recurrente que una previsión similar se contenía en la Disposición Adicional Tercera del Decreto 238/1993, de 3 de agosto, pero fue expresamente derogada por el Decreto 86/1997 anteriormente mencionado.

Finalmente alega que debe descartarse cualquier paralelismo o equivalencia entre el contenido concreto de las pruebas previstas en la convocatoria recurrida y el que normalmente incorporan las pruebas al efecto para acreditar los perfiles lingüísticos, como a su juicio lo evidencia su comparación con el programa de la convocatoria vigente para el perfil 4, establecido por Resolución de 5 de julio de 1990, dándose la circunstancia de que la orden recurrida no incluye ninguna prueba oral cuando las pruebas oficiales incluyen necesariamente la valoración de la comprensión y expresión oral incluso con calificación independiente de ambas como lo evidencia la última convocatoria efectuada por Resolución de 27 de octubre de 2000 del Director IVAP, en la que fueron declarados no aptos aspirantes al perfil 4 a pesar de acreditar el nivel en tres de las destrezas y no haber superado la cuarta.

La Administración demandada se opuso al recurso alegando que la acreditación del perfil lingüístico mediante la realización de las pruebas de la convocatoria no comporta discriminación alguna ya que rige para todos los que se presentan a la misma, sin que pueda compararse con quienes se presentan a otras pruebas selectivas ya que el perfil 4TP (técnico...

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