STSJ Navarra , 24 de Abril de 2000

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2000:786
Número de Recurso1956/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D.JUAN A. FERNANDEZ FERNADEZ D. ANTONIO RUBIO PEREZ En Pamplona, a veinticuatro de Abril de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1956/95,contra la Orden Ministerial del Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 10 de octubre de 1.995 (R.nº 3152/95), por la que se desestima el recurso ordinario formulado contra resolución del Director General del SENPA de fecha 11 de junio de 1.995 , recaída en expte. nº 1.108-1/95, sobre devolución de cantidad, siendo en ello partes: como recurrente CONSERVAS CAMBRA S.L. representada y dirigida por el Letrado Sr. Catalan; y como demandada LA ADMINISTRACION representada y dirigida por el Sr.Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 31-10-1995 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda formalizada el 19-6-1996 fue contestada por escrito del Abogado del Estado de 3-3-1997.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo.Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el 18 de Abril de 2000 a las 9:15 horas.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JUAN A. FERNANDEZ FERNADEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Empezaremos por el análisis de la excepción de caducidad del procedimiento para el reintegro de la ayuda a la producción de melocotón en conserva por incumplimiento de las normas de calidad y que se inició con las actas de recogida de muestras de 13-9-1993 y 20-10- 1993 (folios 70 y 71 del expediente) y se resolvió inicialmente el 4-7-1994, una vez conocidos los resultados de los análisis y definitivamente el 11-7-1995, con la desestimación de las alegaciones formuladas por el interesados (folios 15 y 94 del expediente).

Pero el procedimiento a que nos referimos no se ha iniciado de oficio, sino a solicitud del recurrente (folio 49 del expediente) lo que si ha producido de oficio es la comprobación del cumplimiento de las condiciones a que está supeditada la concesión de las ayudas a la producción, como las solicitadas y otorgadas a la recurrente; queremos decir que esa actuación administrativa trae causa directa del expediente iniciado a solicitud del interesado no en vano al tener la subvención o ayuda un carácter condicional está supeditada a la ulterior comprobación por parte de la Administración, de suerte que esta actividad se enmarca en aquel procedimiento y no en otro distinto.Una cosa viene dada por la otra y por esta razón no cabe hablar de procedimiento iniciado de oficio.

Por consiguiente no puede ser de aplicación al caso el artículo 43-4 de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO

La resolución recurrida se ha adoptado en atención al resultado de los análisis practicados por el Area de...

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