STSJ Cataluña , 23 de Julio de 2004

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2004:9191
Número de Recurso146/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 146/2003 Parte apelante: Juan Manuel Representante de la parte apelante: ÁNGEL LÁZARO RIOL Parte apelada: Dº. GRAL. SEG. CIUTADANA - DEP. D'INTERIOR - GENERALITAT DE CATALUNYA Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT S E N T E N C I A Nº 859/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a veintitres de julio de dos mil cuatro VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 02/07/2003 el Juzgado Contencioso Administrativo 5 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 53/2003, dictó Sentencia de inadmisibilidad del recurso, por desviación procesal, interpuesto contra la la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada contra la convocatoria de 3 de mayo de 2002 de la Direcció Gral. de Seguretat Ciutadana, relativa al proceso de selección interna para proveer de forma provisional plazas de instructor de la Escuela de Policia de Catalunya. Sin expresa imposición de costas.

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

Tercero

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de julio de 2004.

Cuarto

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se impugna en este proceso la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo núm. 5 de esta ciudad, de 2 de julio de 2003 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el funcionario del Cuerpo de Mozos de Escuadra de la Generalidad de Cataluña, aquí apelante, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra el "procés de selecció interna per proveir de forma provisional places d'instructor de l'Escola de Policía de Catalunya". La inadmisibilidad se sustentaba en la existencia de una desviación por haberse introducido en el recurso nuevas pretensiones no debatidas ni decididas por la Administración, ya que el recurrente no hizo alusión alguna ni a la incompetencia del órgano convocante ni a las bases que habían de regir la tramitación de la convocatoria.

Segundo

La primera impugnación descansa en que mediante la declaración de inadmisibilidad se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 24 de la CE , y se han vulnerado los artículos 25, 31 y 56.1 y concordantes de la LRJCA .

Ante todo cabe tener en cuenta que el funcionario presentó en fecha 17 de mayo de 2002, un recurso de alzada contra el proceso de selección interna para proveer de forma provisional plazas de instructor de la Escuela de Policía de Cataluña (EPC), en el que se alegaba sucintamente lo siguiente: a) que estaba interesado en ser instructor de la EPC; b) que en la relación de puestos de trabajo el Cuerpo de Mozos de Escuadra aprobada por Resolución del Departamento de Gobernación y Relaciones institucionales de la Generalidad de Cataluña (GRI/133/2002, de 29 de enero), publicada el 1 de febrero de 2002, establecía que las plazas de instructor debían proveerse por el sistema de libre designación (LD); c) que el reglamento de provisión de puestos de trabajo del Cuerpo de Mozos de Escuadra , establecía la forma en que habían de llevarse a cabo los procesos selectivos para la provisión de plazas de libre designación, proceso que contiene una serie de garantías legales que da como resultado para el interesado la obtención de una plaza con carácter definitivo, aunque sea de libre designación; d) que las 16 plazas de instructor de la EPC, de la categoría de mozo, establecidas en la RLT (relació de llocs de treball) no fueron nunca convocadas por el procedimiento establecido, dándose la circunstancia de que todas las personas que ocupan las plazas de instructor lo hacían en situación provisional y que, año tras año, la Administración renovaba a los instructores por procedimientos no reglamentados como el ahora impugnado; y e) que el acto impugnado era arbitrario, ilegal y generaba perjuicios a quienes, como él, pretendían obtener una plaza de instructor con carácter definitivo. Terminaba por solicitar que "previs els tràmits i informes corresponents, sigui anul·lat aquest procediment intern i els seus efectes i es convoquin les vacants existents de places d'instructor a l'EPC pel procediment i forma establert en la RLT i en el Reglament de provisió de Llocs de Treball ".

El recurso contencioso - administrativo se inició mediante demanda, al amparo del art. 78.2 de la LRJCA , en la que se actuaba una pretensión principal consistente en que se declarara la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente la anulabilidad de la convocatoria impugnada, por los motivos 1º y 2º de la demanda (es decir, vulneración de la normativa de provisión de puestos de trabajo de los Mozos de Escuadra y de la Generalidad de Cataluña, por incompetencia manifiesta del órgano convocante, y por vulneración de la normativa de provisión de puestos de trabajo de los Mozos de Escuadra y de la Generalidad de Cataluña, por falta de publicación de la convocatoria) y subsidiariamente para el caso de no estimar la anterior que se declarara la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad de las bases 5.2.a), 5.2.b)

y 7 de la convocatoria impugnada, de acuerdo con lo expuesto en los motivos 3º a 6º de la demanda (es decir, porque la base 7 vulneraba la normativa de provisión de puestos de trabajo de los Mozos de Escuadra y de la Generalidad de Cataluña, por falta de designación de presidente y de nombramiento de miembros suplentes en el órgano de valoración; la base 5.2.a) por falta de temario en la sub-prueba de conocimientos (fase de oposición), y, en todo caso, falta de definición del contenido funcional y las características de los puestos de trabajo, y la 5.2.b), por no regular la prueba psicotécnica con las debidas garantías de objetividad, información y publicidad por lo que la resolución impugnada incurría en arbitrariedad y/o subsidiariamente, desviación de poder, vulnerando las garantías de mérito, igualdad y capacidad propias de la carrera funcionarial, protegidas por los arts. 23 y 103 de la CE y la legislación general y especial de función pública y porque dicha base no concretaba la puntuación de la prueba psicotécnica, en perjuicio de las garantías de objetividad, información y publicidad, por lo que la resolución impugnada incurría en arbitrariedad y/o subsidiariamente desviación de poder, vulnerando garantías de mérito, igualdad y capacidad propias de la carrera funcionarial, protegidas en los artículos 23 y 103 de la Constitución y la legislación general de función pública.

Con arreglo al art. 25 de la LRJCA , el recurso contencioso - administrativo es admisible, entre otros, en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos precepto que debe ponerse en relación con el art. 31 en cuanto establece que el demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.

Por su parte, el artículo 56.1 , dentro de la Sección demanda y contestación, establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

Este precepto cuyo equivalente en la normativa anterior era el art. 41 de la LRJCA de 1956 , introduce una importante precisión al añadir que en fundamento de la pretensión pueden alegarse "cuantos motivos procedan", añadiendo para mayor claridad "hayan sido o no planteados ante la Administración". La razón es clara. La pretensión sí ha de ser la misma que se dedujo en vía administrativa, pero pudo el interesado, que en vía administrativa no esta obligado a acudir asesorado de abogado, no objetar algún motivo determinante de la no conformidad a Derecho o de la anulabilidad de la actividad administrativa impugnada.

Ya con arreglo a la normativa anterior el carácter revisor de esta especializada jurisdicción fue objeto de matización por los órganos jurisdiccionales puesto que como decía la STS de 10 de febrero de 1989 [RJA 1989\1101 ], el recurso contencioso "en nuestro sistema no puede hoy ser concebido en el sentido limitado que se venía atribuyendo a su carácter revisor, lo es como dice la E. de M. de la LJ, en cuanto el acto...

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