STSJ Islas Baleares , 4 de Diciembre de 2000

PonenteMIGUEL SUAU ROSELLO
ECLIES:TSJBAL:2000:1689
Número de Recurso709/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

ILMOS. SRES.

Presidente DON MIGUEL SUAU ROSSELLO Magistrados DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR DON FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ En Palma de Mallorca, a cuatro de diciembre del año dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, compuesta por los Ilmos.

Sres citados al margen ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°.791 En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de Palma de Mallorca (Baleares), promovida por aquel, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en el procedimiento número 809/99, rollo de Sala número 709-00 ha sido Ponente el Ilmo.. Sr. D. MIGUEL SUAU ROSSELLO quien expresa el criterio de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El demandante D. Juan Antonio , ha ejercito la actividad de Agente Seguros bajo contrato de mediación mercantil suscrito con la compañía Vitalicio Seguros (Banco Vitalicio de España, Cía de Seguros y Reaseguros S.A., ha generado pólizas y percibido retribuciones superiores al SMI durante los ejercicios de 1.994 a 1.997, sin que haya solicitado su afiliación al RETA como consecuencia de dicha actividad. Las cantidades percibidas pueden proceder tanto de comisiones por nueva producción cuanto de cartera consolidada.

  2. La actora figura de alta en el Régimen General, por su actividad por cuenta ajena, como empleado de la Cía Norte Hispania de Seguros y Reaseguros S.A. 3.° Que como consecuencia del Acta remitida por la Inspección de Trabajó a los servicios comunes de la TGSS, esta Entidad Gestora ha acordado por Resolución de 16.6.99 el alta de oficio de la actora en el RETA con fecha real de 1.5.94 y efectos de 1.4.99 y baja de 31.12.97 y ha levantado Actas de Liquidación n.° 5384, 5385, 5386 y 5387/99 por falta de cotización al RETA durante el período de 1.1 a 31.12 de los años 1.994, 95, 96 y 97.

  3. El actor, disconforme con dicha resolución ha agotado infructuosamente la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que desestimando como desestimo la demanda, en materia de impugnación de Alta de Afiliación de Oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, formulada por D. Juan Antonio , contra la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo libremente a la Entidad Gestora demandada de las acciones en su contra propugnadas por la presente causa.".

TERCERO

Contra dicha resolución por la representación de la parte demandante, se anunció recurso de suplicación que posteriormente formalizó, que fue impugnado por la representación de la parte contraria, siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 17/11/00.

En fecha 27/11/00 se dictó Providencia mediante la cual se acordó para la deliberación y resolución del presente recurso de suplicación el día 1/12/00.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) de la L.P.L . se formulan los tres motivos del recurso alegando infracción del art. 3.5 de la Ley 9/92 de 30 de abril de Mediación de Seguros Privados , en cuanto a que no procede la afiliación del recurrente al RETA y violación del art. 9.3 de la Constitución Española y art. 1.6 del Código Civil por retrotraerse tal afiliación a fecha anterior a la sentencia del Tribunal Supremo de 29.10.97 .

Obviamente debe resolverse en primer lugar la cuestión de fondo sobre la afiliación ya que de prosperar el recurso resulta inútil entrar en el tema de la fecha de efectos de tal afiliación.

Cierto es que esta Sala en diversas y recientes sentencias ha aplicado la doctrina fijada en la aludida sentencia del T.S. y al acreditarse superaban los ingresos al salario mínimo ha desestimado las demandas que impugnaban...

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