STSJ Canarias , 28 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2005:4179
Número de Recurso470/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 28 de octubre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente)

(Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000470/2005 , interpuesto por Blas , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000756/2003 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Magdalena , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Blas y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 09-02-05 , por el Juzgado de referencia , con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante Doña. Magdalena , prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa Blas (BAR BAUTE), sita en Calle Heráclio Sánchez nº 12 de La Laguna, con antiguedad desde el 10.05.99 y ostentando la categoría profesional de Cocinera.

El día 05.11.02 fué despedida, y posteriormente en acta de conciliación judicial ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife (Autos nº 1496/02) del día 17-03-03 la empresa reconoció la improcedencia del despido optando por la no readmisión. En dicha conciliación la empresa ofreció la cantidad de 2.300 euros dando por extinguida la relación laboral, siendo aceptado dicho ofrecimienito .

Dª Magdalena fué dada de baja en la Seguridad Social por la empresa el día 28.11.02, según el informe de vida laboral.

SEGUNDO

Tras agotar una baja de IT de enfermedad común iniciada el día 22-01-01, a Dª

Magdalena le fué reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad común, en sentencia dictada por el Juzgado de lo social nª 4 de Santa Cruz de Teneirfe el día 01.07.03 (Autos nº 1497/02). Esta sentenicas fué recurrida en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) dictó sentencia el día 30.06.04 (rec. nº 1062/03) confirmatoria de la senencia de instanica.

Previamente la Dirección Provincial del INSS había denegado el reconocimeinto de la incapacidad permanente en tesolución de 23.09.02 (fecha del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades).-

TERCERO

1.- El Convenio Colectivo Provincial de Hostelería vigente desde el 01.01.2001 al 31.12.04 tiene el siguiente contenido, para ello consta en la pagina 2 de la Sentencia de instancia por lo que queda aquí transcrita.

CUARTO

No consta que la empresa concertase póliza de seguro de vida prevista en el Convenio Colectivo Provincial del secto.- QUINTO.- La demandante reclama 2.000.000 ptas previstas en el convenio Colectivo vigente para los años 2001 a 2004 como mejora convencional por haber sido declarado incapacitado permanente total.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda de reclamación de cantidad formulada por DOÑA Magdalena contra la empresa Blas (BAR BAUTE), debo condenar y condeno a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de 12.020.24 (2.000.000 ptas), en concepto de mejhora convencional de Seguridad Social de la Incapacidad Permanente Total de la actora. .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Blas , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 03 de Octubre de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pende hoy ante este Tribunal, recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de instancia que estimando la demanda, declaró el derecho de la actora al cobro del complemento patronal a la prestación de Invalidez Permanente que impone el Convenio Provincial de Hostelería.

El recurso de suplicación cuyo examen aquí se aborda se encuentra formalizado con correcta técnica procesal y se estructura en dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica, con correlativo cimiento procesal en los apartados b y c del art. 191 LPL , de la forma que ahora se dirá.

SEGUNDO

A través de los dos motivos de revisión fáctica se pretende la modificación del relato histórico de la Sentencia recurrida, postulando, en resumen, que quede constancia de que la trabajadora estuvo trabajando para la Empresa en dos periodos distintos, con una interrupción de la prestación laboral de más de tres meses.

Todo motivo de revisión fáctica requiere, para su acogida, de la concurrencia de las exigencias que ahora se dirán, que se desprenden de lo dispuesto en los art. 191.b y 194.3 de la LPL y que han sido sistematizadas por la doctrina (Sentencias de esta Sala de 28.06.05 siguiendo la jurisprudencia (STS 21.05.90) de la siguiente forma:

  1. - Debe hacerse...

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