STSJ Andalucía , 20 de Septiembre de 2001

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2001:12406
Número de Recurso2130/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

C.J. SENT. NÚM. 2592/01 SECCION 2º

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN ILMO. SR. D. JULIO PEREZ PEREZ MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 2130/00, interpuesto por MAPFRE VIDA S.A contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA en fecha 26 de Junio de 2000 en Autos núm. 2130/00, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON María Luisa en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra TAYMA S.L Y MAPFRE VIDA S.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de Junio de 2000, por la que se estimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que el actor DON María Luisa , con DNI nº NUM000 , prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TAYMA S.L dedicada a la actividad de la madera. El día 4 de septiembre de l996 sufrió accidente de trabajo, y nueva recaída el día 15 de septiembre de l997, iniciando baja laboral, lo que motivo que por la Entidad Gestora correspondiente se le declarase por resolución administrativa de fecha 28 de septiembre de l999, en situación de IP Total para su profesión habitual de Oficial 2ª ebanista, derivada de accidente de trabajo, sobre la base del informe-propuesta de la EVI de 8 de Julio de l999, visto el informe medico de síntesis.

  2. - Que en la fecha del accidente y recaída, la empresa tenia cubierto un contrato de seguro con la Aseguradora MAPFRE VIDA, S.L para cubrir la mejora voluntaria de prestaciones de Seguridad Social, a que se aludía en el art. 23 del Convenio Colectivo Provincial de Granada de la Industria de la madera para l997, publicado en el BOP de 12 de marzo de l997, que entro en vigor el día 1 de abril de l996, y que establece para el caso de declaración de invalidez permanente total para la profesión habitual una mejora voluntaria de prestaciones de 1.500.000 ptas, para los trabajadores, y que las empresas concertaran directamente o mediante sus asociaciones empresariales póliza de aseguramiento por tal contingencia. La empresa tenia concertado el referido contrato desde el día 8 de octubre de l994, si bien se anulo el contrato con efectos 1 de enero de l998, por baja en la actividad.

  3. - Que el día 28 de octubre de l999 se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC, celebrado sin efectos por incomparecencia de la Cia. Aseguradora y que había sido iniciado por papeleta interpuesta por el actor el día 13 de octubre de l999. No constan anteriores reclamaciones extrajudiciales.

  4. - Que en el acto de juicio, y en fase de conclusiones, por la demandante se cuantifica el importe de los intereses devengados en virtud del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en la cantidad de 753.682 ptas, computadas desde el día 15 de diciembre de l.997, una vez transcurridos 3 meses desde que aconteció el hecho causante, que es la fecha de recaída en accidente de trabajo y en función de un interés moratorio del 20% anual.

Por la Aseguradora, que se opone a la demanda, se niega el devengo de intereses, si bien con carácter subsidiario se mantiene que de estimarse aquella, el devengo de intereses a razón del interés legal anual, incrementado en un 50% se computarían 3 meses desde la fecha del siniestro, o en su defecto desde que se interpuso la papeleta de conciliación ante el CMAC.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MAPFRE VIDA S.A, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL, denuncia la Mutua recurrente infracción de la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias del Tribunal Supremo de 22/4/93,20/4/94,22 y 25 de Abril de 1994,23/10/95,28/1/97,y 12/6/97,entendiendo que no le corresponde el pago de la mejora voluntaria de Convenio derivada de la invalidez permanente Total reconocida al trabajador accidentado ya que el hecho causante no es la fecha del accidente sino la del dictamen del EVI (8/7/99), fecha ésta en la que la póliza ya no estaba en vigor por haber sido anulada con efectos 1/1/98 .

La cuestión planteada se ciñe a la...

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