STSJ Andalucía , 9 de Febrero de 2001

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2001:1633
Número de Recurso1975/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1975/00 Sentencia nº : 267/01 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS En Málaga, a nueve de Febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Silvio sobre DERECHOS siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Marzo de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Silvio , domiciliado en Málaga, ostenta el carácter de pensionista de la Mutualidad de la Previsión, percibiendo además una pensión por jubilación del régimen General de la Seguridad Social.

    Aquélla le tenía reconocidas a la fecha de 30-6-84, una pensión sustitutoria de 48.045 pesetas, una pensión coplementaria de 31.830 pesetas y una aas de 12.243 pesetas.

  2. - Por sendas resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de 23-11-94, se reconoció al actor una aas absorbible por futuras revalorizaciones de la pensión del Régimen General de la Seguridad Social, de 19.880 pesetas; y un complemento de acción social de 12.243 pesetas. Se le reconocía igualmente una pensión de 47.752 pesetas mensuales en el dicho Régimen General.

  3. - Por sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid de 7-3-88, se reconoció al actor el abono de la suma correspondiente a las diferencias percibidas en el período de 1-7-84 a 31-3-88, por el concepto de diferencias entre la pensión reconocida por la Mutualidad y la suma de las abonadas po el Régimen General por la pensión garantizada y el complemento de asistencia social. Por sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid de 28-2-90 se declaró el derecho del actor al percibo de 12.243 pesetas mensuales por el mismo concepto, desde Febrero de 1988.

  4. - Por resolución de la Gerencia del Fondo Especial del INSS de 21-1-92, se le reconoció un complemento por jubilación en importe de 31.830 pesetas y fecha de efectos al 1-1-92. Aquella cifra era igual a la que venía percibiendo desde Junio de 1984 de la extinguida Mutualidad de la Previsión.

    Quedaban pendientes de calcular los atrasos producidos desde el 1-7-87, fecha de efecto del Fondo Especial. El pago de la pensión complementaria vino a suponer la desaparición de la Ayuda de acción social (aas) que viniera percibiendo al quedar absorbida por la pensión.

  5. - Por resolución de la Gerencia del Fondo Especial del INSS de 5-11-92, se le reconoció en forma provisional un abono por el concepto de atrasos de la pensión complementaria por jubilación en importe de 31.830 pesetas mensuales, por el período de Abril de 1990 a Enero de 1992. Le fueron liquidados al actor en forma provisional los atrasos la pensión complementaria de jubilación del período de Febrero de 1990 a Diciembre de 1991 en monto total de 768.790 pesetas. Se da aquí por reproducida la hoja de cálculo acompañada.

  6. - Por resolución de 22-12-98 del Fondo Especial, se procedió a la confirmación de la resolución mencionada en el anterior hecho probado.

  7. - Interpuesta reclamación previa el 16-2-99, fue desestimada por resolución del INSS de 29-3-99.

  8. - La demanda jurisdiccional se interpuso el 11-5-99.

  9. - El actor reclama la diferencia de pensión complementaria devengada en el período de Julio de 1987 a 1 de Enero de 1992, y lo percibido del INSS por el mismo concepto, lo cobrado en ejecución de sentencias, y lo abonado en la última de las liquidaciones provisionales que se recogen en los hechos probados. Ello asciende a 428.206 pesetas en cálculo efectuado en la demanda que se da aquí por reproducido.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apdo b) del art. 191 LP.L articula el actor recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados aprobados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal décimo, con la finalidad de que el mismo sea sustituido por otro del siguiente tenor:

El Fondo Especial del INSS adeuda al actor en concepto de atrasos por diferencias de Pensión Compensatoria la cantidad de 428.-208 pesetas, resultantes de deducir de la pensión complementaria consolidada en junio de 1984 y reconocida por el mimo Fondo Especial, en la cuantía devengada en el período de 1 julio de 1987 a 31 diciembre de 1991, lo percibido del INSS de...

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