STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2005:2685
Número de Recurso1045/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01501/2005 Recurso nº 1045/04 Ponente: Sra. Mª del Carmen Piqueras Piqueras .- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sra. Dª Mª del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a once de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.501 En el Recurso de Suplicación número 1045/04, interpuesto por el INSS y la TGSS Y TRANSPORTES AEREOS DEL SUR S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres De Albacete, de fecha 30 de mayo de 2003, en los autos número 467/01 , sobre VIUDEDAD, siendo recurrido Antonieta Y LA FRATERNIDAD.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª del Carmen Piqueras Piqueras .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro que la base reguladora de la prestación de viudedad reconocida a la actora a fecha 26/2/99 era la de 333.120 ptas mensuales condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la empresa Transportes Aéreos del Sur S.L. abonar a la actora la diferencia de prestación entre la reconocida en su día por el INSS y la que resulta de la base reguladora hoy declarada, así como al abono de la cantidad 17.302'80 euros correspondientes a las diferencias de prestación desde el 26/2/99 al 31/9/01 sin perjuicio del anticipo por parte de la Mutua de las mencionadas diferencias de prestación con declaración de la responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia de la empresa condenada."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Lorenzo , esposo de la actora Dª Antonieta falleció el día 25/2/99 en accidente de trabajo sufrido cuando prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa Transportes Aéreos del Sur S.L. empresa que tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Patronal la Fraternidad Muprespa.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Albacete le fue reconocida a la actora una pensión de viudedad derivada de la contingencia de accidente de trabajo sobre una base reguladora de 129.656 ptas. mensuales y fecha de efectos desde el día 26/2/99. Habiendo percibido la actora por tal concepto desde dicha fecha hasta Septiembre de 2.001 la cantidad de 1.874.622 ptas.

TERCERO

Al momento de sufrir el accidente del trabajo el fallecido perciba en nómina un salario mensual de 129.656 ptas. que comprendía salario base y pagas extraordinarias, sin que percibiese en nómina ningún otro concepto computable en el cálculo de la base reguladora de la prestación discutida.

Fuera de nómina el actor percibo en el año anterior al accidente las siguientes cantidades: Febrero de 1.998 159.364 ptas., Marzo de 1.998 101.893 ptas. Abril de 1.998 226.500 ptas., Mayo de 1.998 245.273 ptas., Junio de 1.998 262.500 ptas., Julio de 1.998 235.681 ptas., Agosto de 1.998 235.681 ptas., Septiembre de 1.998 223.321 ptas., Octubre de 1.998 235.681 ptas, noviembre de 1998 37.921 ptas, diciembre de 1.998 235.681 ptas, enero de 1.999 235.681 ptas, y febrero de 1.999 hasta el día 25 178.500 ptas. Estas cantidades eran abonadas pro la empresa fuera de nómina por transferencia bancaria bajo la denominación de dietas por desplazamientos. El trabajador fallecido a partir de julio de 1.997 prestaba sus servicios en el centro de trabajo de Ibiza habiendo estado tan solo desplazado a otra localidad en el periodo arriba indicado desde febrero de 1.998, en Alicante cuatro días en febrero de 1.998, en Alicante dos días en junio de 1.998 y en Castellón ocho días en noviembre de 1.998. La empresa no cotizó por las mencionadas cantidades.

CUARTO

Por la inspección de Trabajo de la Provincia de Alicante se levantaron con fecha 8/5/00 actas de liquidación de cuotas números 1058/00. 1059/00 y 1060/00 a la empresa empleadora por la cotización dejada de ingresar por la misma en relación a las cantidades que la empresa abonó al trabajador fallecido en concepto de dietas por desplazamiento, siendo realmente un salario encubierto en los años 1.997, 1.998 y 1999, así como acta de infracción nº 1800/00, que fueron confirmadas en alzadas y en la jurisdicción por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Uno de Alicante en sentencia de 4/6/02 . Las referidas actas y resoluciones obran unidas en las actuaciones y su contenido se da por reproducido a los efectos oportunos.

QUINTO

La relación laboral del actor con la empresa demandada se inició en mayo de 1.997 y las referidas actas de liquidación de cuotas comprenden el periodo de julio de 1.997 a febrero de 1.999.

SEXTO

La actora formuló la correspondiente reclamación previa ante el INSS el día 25/7/01 que fue desestimada por resolución de fecha 20/08/01. Además reclamó las diferencias de base reguladora a la Mutua demandada por escrito de fecha 25/7/01.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la pretensión de la parte actora y declaró que la base reguladora de la prestación de viudedad reconocida a la misma, a fecha 26 de febrero de 1999, era la de 333.120 pesetas (2.002,09 euros) mensuales, condenando a los demandados

(INSS y TGSS, Mutua La Fraternidad, y Transportes Aéreos del Sur, S.A.) a abonar a la actora la diferencia de prestación entre la reconocida en su día por el INSS y la que resulta de la base reguladora así declarada, y al abono de la cantidad de 17.302,80 euros correspondientes a las diferencias de prestación desde el 26 de febrero de 1999 al 31 de septiembre de 2001, sin perjuicio del anticipo por parte de la Mutua de las mencionadas diferencias de prestación con declaración de la responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia de la empresa condenada, se interponen sendos recursos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y por la representación letrada de la empresa Transportes Aéreos del Sur, S.A. El recurso de la Administración de la Seguridad Social se articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; y el recurso de la empresa Transportes Aéreos del Sur, S.A. se formula a través de dos motivos mediante los que pretende, en el primero, (dividido a su vez en tres apartados), bajo correcto amparo procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley procesal laboral , la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo motivo (dividido a su vez en dos apartados), al amparo de la letra c) del mismo precepto y norma, persigue el examen de normas sustantivas o de la jurisprudencia que considera infringidas por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Conviene resolver en primer lugar el recurso de la empresa, por cuanto solicita la revisión de hechos probados, dada las consecuencias que la admisión de alguna de las pretensiones de revisión fáctica pudiera tener en el examen del recurso del INSS.

Efectivamente, el recurso de la empresa Transportes Aéreos del Sur, S.A. persigue la revisión del ordinal tercero, así como, la adición de un nuevo hecho probado y, también solicita, para el caso de que fueran admitidas tales pretensiones, la revisión del ordinal cuarto. Para resolver tales peticiones se ha de comenzar por recordar la doctrina que sobre la revisión de los hechos declarados probados mantiene la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, la cual viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación...

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