STSJ País Vasco 127, 9 de Febrero de 2006

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2006:127
Número de Recurso1509/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución127
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1509/04 Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 96/2006 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En BILBAO, a nueve de febrero de dos mil seis.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1509/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 22.7.04 de la T.G.S.S. (Dirección Provincial de Bizkaia) que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra reclamación de deuda dictada en materia de liquidación de capital coste de recargo sobre pensión causada por el accidente del trabajador Sr. Esteban .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: ALDAITURRIAGA S.A., representado por el Procurador SR.LOPEZ MARTINEZ y dirigido por la Letrada SRA.DE GODOS CASTELLANOS.

- DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; DIRECCION PROVINCIAL DE BIZKAIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

- OTROS DEMANDADOS: DON Esteban , representado por el Procurador SR.BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado SR.MARTÍN HERNÁNDEZ.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de septiembre de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador SR. LOPEZ MARTINEZ actuando en nombre y representación de ALDAITURRIAGA, S.A., interpuso recurso contencioso - administrativo contra la resolución de 22.7.04 de la T.G.S.S. (Dirección Provincial de Bizkaia) que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra reclamación de deuda dictada en materia de liquidación de capital coste de recargo sobre pensión causada por el accidente del trabajador Sr. Esteban ; quedando registrado dicho recurso con el número 1509/04.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la resolución recurrida, con los efectos legales derivados de dicho pronunciamiento y con cuanto proceda en derecho.

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando las alegaciones desestime el recurso contencioso-administrativo y confirme la resolución de la Tesoreria recurrida.

Por el Procurador Sr.Bartau Rojas se presentó escrito de contestación en el que se interesa el dictado de una sentencia por la que, estimando las alegaciones de efectuadas por la parte, desestime el recurso contencioso-administrativo y confirme la resolución de la Tesoreria recurrida por la empresa Aldaiturriaga S.A., con expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Por auto de 21 de marzo de 2005 se fijó en 159.294`23.-euros la cuantía del presente recurso. Asímismo, el procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 02/02/06 se señaló el pasado día 07/02/06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aldaiturriaga SA. discrepa de la resolución de 22.7.04 de la T.G.S.S. (Dirección Provincial de Bizkaia) que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra reclamación de deuda dictada en materia de liquidación de capital coste de recargo sobre pensión causada por el accidente del trabajador Sr. Esteban .

Según resulta del expediente administrativo se dictó resolución de fecha 5.2.04, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el Sr. Esteban en julio de 1998; y se declaró la procedencia de que las prestaciones de seguridad Social derivadas del accidente de trabajo se incrementen en el 50% con cargo exclusivo a las empresas solidariamente responsables

Beci Montajes S.L. y Aldaiturriaga S.A. Según la nota de cálculo actuarial de capital coste, el importe del capital asciende a 122.759,47 euros.

Aldaiturriaga S.A. discrepó de la cuantía, desestimándose el recurso de alzada interpuesto.

Aldaiturriaga impugna esta resolución porque:

  1. aunque se indica que el cálculo se ha efectuado sobre el 100% de la base reguladora (y no sobre el 150 % de la gran invalidez reconocida), existe una contradicción entre lo que se dice y los cálculos que se efectúan.

  2. El accidente se produjo el 3.7.98, y aunque el 1.7.03 se presentó la solicitud de incoación del expediente, no se inició hasta el 11.12.03, transcurridos más de cinco años desde la fecha del accidente, por lo que habría prescrito el derecho de la administración de declarar el recargo de prestaciones con cargo a Aldaiturriaga y con efectos económicos desde el 5.12.98.

  3. Además se ha incrementado el importe con los intereses calculados desde el 15.12.98. Se argumenta que la fecha de efectos no deberá ser anterior a la fecha en que el interesado ha solicitado el reconocimiento, no siendo efectiva durante el periodo anterior a la reclamación, y en ningún caso retrotraerse cinco años.

Se citan los arts. 18 y 30.3 en relación con el art. 123 de la LGSS ; el art. 43 de la LGSS , art 4 del RDLeg 5/2000 de 4 de agosto .

SEGUNDO

La T.G.S.S. argumenta oponiéndose a la demanda:

  1. - No puede entrarse a analizar la legalidad de la resolución del INSS que está ejecutando en vía recaudatoria la T.G.S.S. 2.- La T.G.S.S. ha actuado conforme a lo previsto en el art. 123 de la LGSS .

  2. - Es la Jurisdicción social la competente para determinar la procedencia del recargo y su porcentaje; así como la alegación de prescripción.

  3. - Se cita la STS Sala de lo Social de fecha 27.9.00 (recurso unificación de doctrina 4590/99).

  4. - En cuanto a los intereses se cita la OM 26.5.99 (BOE de 4.6.99)

El codemandado se opone a las pretensiones deducidas en la demanda; se argumenta que se ha dictado sentencia en el orden jurisdiccional social.

Se aporta Sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de Bilbao dictada en autos núm. 640/04 , desestimatoria de la demanda formulada por Aldaiturriaga S.A. En conclusiones Aldaiturriaga S.A. mantiene su posición, con cita de la STSJPV Sala de lo Social de 13.1.98, y otras (STSJCastilla y León de 29.6.93), señalando que la propia Administración sostuvo que la base reguladora que se consideraba era el 100 %, y no el 150 %; y, en cuanto a los intereses se argumenta que concurren razones de justicia material porque el accidentado no efectuó su solicitud hasta el 1.7.03, por lo que la fecha de efectos del recargo no deberá ser anterior a esta fecha.

TERCERO

Según resulta del expediente administrativo:

  1. - Se remitió a la T.G.S.S. certificado del expediente del INSS, a efectos del capital coste pensión, así como resolución de fecha 5.2.04 de la Directora Provincial (f. 1-6), por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Esteban el 3.7.98, y se declara la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social se incremente en el 50 % con cargo exclusivo a las empresas solidariamente responsables (Beci Montajes S.L. y AldaiturriagaS.A.). Esta resolución se notifica por correo certificado a Aldaiturriaga el 25.2.04 (f. 6).

  2. - Se emitió reclamación de deuda por capital coste de recargo sobre pensión, con fecha 16.4.04 (salida 30.4.04), según consta a los f. 7 y ss. 3.- Se interpuso recurso de alzada contra la reclamación de deuda, sosteniendo que se impugna la cuantía que se ha tomado como base así como el coeficiente aplicado y el resultado obtenido.

  3. - Se desestima el recurso de alzada por resolución de fecha 22.7.04 que es la que...

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