STSJ País Vasco , 30 de Octubre de 2001

PonenteJESUS PABLO SESMA DE LUIS
ECLIES:TSJPV:2001:5627
Número de Recurso1915/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1915/01 N.I.G. 00.01.4-01/000977 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 30 de Octubre de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Guipúzcoa de fecha uno de Marzo de Dos mil uno, dictada en proceso sobre Otras materas de Seguridad Social (O.S.S.), y entablado por Dª Mónica frente al Instituto Nacional de Empleo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza y el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante Dª Mónica , nació el 18-11-1939.

  2. - El 23-5-2000 cumplida la edad de 60 años, la demandante solicitó pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social ante la Dirección Provincial del INSS.

    Tal solicitud dio lugar a la incoación del oportuno expediente que quedó registrado con el nº

    2000/505843/66. El 5-7-00 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS por la que se denegaba la solicitud de jubilación y prestación correspondiente, que es del tenor literal siguiente:

    Examinada su solicitud de prestación de JUBILACION y la documentación aportada, esta Dirección Provincial, a la vista de los preceptos reglamentarios de aplicación ha procedido a DENEGARLA por las causas siguientes:

    De acuerdo con el principio general de irretroactividad de la afiliación y alta en el sistema de la Seguridad Social, en las prestaciones cuyo derecho depende de determinados periodos de cotización, solamente son computables los periodos en los que existe alta y cotización.

    Por ello, no procede computar el periodo alegado como cotizado en la empresa OSAKIDETZA, al tratarse de un periodo en el que se produjo falta de afiliación y de alta.

    En el trámite de su pensión de jubilación, esta Entidad ha comprobado que, cuando accedió al subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 52 años, no acredita el periodo mínimo de cotización exigido para acceder al derecho a pensión de jubilación. Este requisito era obligatorio para poder percibir el citado subsidio por lo que se ha notificado al INEM para que, si procede, revise la concesión del subsidio por desempleo.

    Por todo lo expuesto, no procede reconocer el derecho a pensión de jubilación al no acreditar un periodo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años, inmediatamente anteriores al momento de causar la pensión solicitada.

    La falta de afiliación, alta y cotización, podría determinar la responsabilidad de la empresa incumplidora de sus obligaciones, de conformidad con los arts. 94 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966.

    Normativa aplicada:

    - Arts. 102, 126, 161 y 215 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (B.O.E. del día 29).

    Contra esta resolución podrá interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional ante esta Dirección Provincial, en el plazo de 30 días contados a partir del siguiente a la fecha de su recepción, de conformidad con lo establecido en el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, (BOE del día 11).

    Contra dicha Resolución la actora interpuso reclamación previa que fue desestimada.

  3. - A lo largo de su vida laboral, la actora ha prestado servicios retribuídos por cuenta ajena en las siguientes empresas y periodos:

    -Lav.Marinero... De 01/08/62 a 31/07/65 .. 1096 días.

    -Lav.Marinero... De 12/08/65 a 15/06/69 .. 1769 días.

    -Insalud ....... De 16/06/70 a 30/09/85 .. 5558 días.

    -Insalud ....... De 05/05/86 a 31/12/87 .. 606 días.

    -Osakidetza .... De 01/01/88 a 19/01/89 .. 385 días.

    TOTAL .................................... 9414 DIAS.

  4. - Mientras la actora prestó servicios para el Insalud y Osakidetza, éstos no dieron de Alta a la actora en el Régimen General de la Seguridad Social ni en ningún otro Régimen y tampoco cotizaron por ella.

    La existencia de relación laboral entre la demandante, el Insalud primero y Osakidetza después fue declarada por sentencia firme de fecha 24-11-1988 dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Gipuzkoa en autos de despido nº 510/88. A raíz de tal resolución la actora formuló denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo por falta de alta y cotización contra Insalud y Osakidetza. Con base en tal denuncia, la Inspección levantó actas de liquidación de cuotas en favor de la actora y en contra de las empleadoras denunciadas:

    Acta nº 276: Empresa-InsaludPeriodo 1/01/1984 a 31/12/1984.

    Acta nº 277: Empresa-InsaludPeriodo 1/01/1985 a 30/09/1985.

    Acta nº 278: Empresa-InsaludPeriodo 5/05/1986 a 31/12/1986.

    Acta nº 279: Empresa-InsaludPeriodo 1/01/1987 a 30/04/1987.

    Acta nº 280: Empresa-InsaludPeriodo 1/05/1987 a 31/12/1987.

    Acta nº 281: Empresa-Osakidetza-Periodo 1/01/1988 a 31/12/1987.

    Acta nº 282: Empresa-Osakidetza-Periodo 1/01/1989 a 19/01/1989.

  5. - Del 21-1-1989 al 19-7-1990 (546 días), la actora estuvo percibiendo prestación por desempleo con cargo al INEM.

    El 19-2-1993 la demandante solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Tal subsidio le fue concedido por el INEM previa certificación del INSS en la que se hacía constar que reunía el periodo mínimo de cotización exigido para tener derecho a la pensión de jubilación. La actora ha sido perceptora del subsidio por desempleo en el periodo 20-2-1993 a 20-12-1996 (1400 días).

    En esta última fecha (20-12-1996) se extinguió el subsidio al comprobar que las rentas de la actora eran superiores al 100% del salario mínimo interprofesional como consecuencia de estar percibiendo pernsión de viudedad.

    Desde el 20-12-1996 hasta que formuló la solicitud de jubilación, la demandante ha permanecido inscrita como demandante de empleo.

  6. - A lo largo de su vida laboral la actora acredita los siguientes periodos cotizados:

    -Lav.Marinero...De 01/08/1962 a 31/07/1965...1096 días.

    -Lav.Marinero...De 12/08/1965 a 15/06/1970...1769 días.

    -INSALUD/OSAKIDETZA De 1/01/84 a 30/09/85.... 639 días.

    -INSALUD/OSAKIDETZA De 5/05/86 a 19/01/89.... 990 días.

    -INEM/DESEMPLEO De 20/01/1989 a 19/07/1990... 546 días.

    -INEM/SUBS+52 AÑOS De 20/02/93 a 20/12/96... 1400 días.

    TOTAL COTIZADO ............................. 6440 DIAS.

  7. - De haberse cotizado por todos los periodos en que la actora prestó servicios por cuenta del Insalud-Osakidetza, la actora contaría con 11.360 días cotizados (31,12 años), equivalentes a 32 años a efectos de jubilación.

  8. - La base reguladora de la pensión que se solicita asciende a 80.000 pesetas mensuales. El porcentaje de pensión por un total de 32 años de cotización asciende al 94% (77.080 pts. mensuales).

    El porcentaje de pensión que correspondería percibir a la actora por jubilación anticipada es del 60%

    sobre 77.080 pesetas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda, declaro el derecho de la demandante Dª Mónica a percibir una pensión de jubilación inicial de 46.248 pesetas mensuales, 14 veces al año, con las mejoras y revalorizaciones que correspondan y efectos desde el 1-5-2000, condenando a las demandadas a estar y pasar por la precedente declaración, al INSS-T.G.S.SOCIAL a abonar a la actora tal pensión en el porcentaje del 56,69 % y a OSAKIDETZA e INSALUD en el porcentaje restante del 43,31%, con obligación del INSS-T.G.S.SOCIAL de anticipar el importe total de la pensión reconocida.

TERCERO

Con fecha 2 de Marzo de 2001 se dictó Auto de Aclaración en cuya parte dispositiva dispone lo siguiente:

"Se aclara la sentencia recaída en este proceso en el sentido de:

  1. FUNDAMENTO DE DERECHO.- TERCERO.- En definitiva, sobre una base reguladora de 80.000 pesetas, el porcentaje aplicable es del 94% (75.200 pts.). Aplicado el porcentaje de reducción por jubilación anticipada (40%), a la actora le corresponde percibir el 60% de 75.200 pts., lo que equivale, a une pensión mensual de 45.120 pesetas, en 14 pagas al año.

CUARTO

Como antes ya se anticipó, el incumplimiento empresarial por parte de Osakidetza y el Insalud no afectó al requisito de carencia genérico necesario para que la actora causara derecho a percibir la pensión de jubilación, pero sí al porcentaje de la pensión. Ello significa que no puede recaer sobre ellas la responsabilidad plena y directa en cuanto al abono de la pensión de jubilación, y sí en cambio predicar una responsabilidad compartida entre el INSS (por el periodo efectivamente cotizado) y las empresas incumplidoras Insalud y Osakidetza en el porcentaje correspondiente al incumplimiento. En este sentido, al INSS le corresponde abonar un 56,69% de la pensión, equivalente a 25.578 pesetas mensuales, y a Osakidetza e Insalud el 43,31% de la pensión, equivalente al 19.541 pesetas mensuales. A tal efecto, las empleadoras incumplidoras deberán constituír el correspondiente capital coste de prestaciones, sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte del INSS-T.G.S.S. de la totalidad de la pensión en virtud del principio de automatividad de las prestaciones regulado en el artículo...

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