STSJ Comunidad de Madrid 74/2007, 22 de Enero de 2007

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2007:3501
Número de Recurso417/2006
Número de Resolución74/2007
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10074/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 417/2006

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número nº 2 P.O. número 1/2004.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.

Procurador: Don Ramón Rodríguez Nogueira

Apelado: Tesorería General de la Seguridad Social

SENTENCIA nº 74

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 22 de enero del año 2007, visto por la Sala el recurso arriba referido,

interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira en representación de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2005 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy apelante contra la Resolución de fecha 16 de octubre de 2003 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimó el recurso interpuesto contra la reclamación de deuda 03/052284329 correspondiente a diferencia de cuotas por el periodo 4/2003 e importe de 19.326,85 euros de principal y 3.865,37 de recargo de mora.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira en representación de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2005 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de esta capital, solicitando la revocación de la Sentencia apelada. La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 12 de enero del año 2007 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2005 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira en representación de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A. contra la Resolución de fecha 16 de octubre de 2003 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimó el recurso interpuesto por el apelante contra la reclamación de deuda 03/052284329 correspondiente a diferencia de cuotas por el periodo 4/2003 e importe de 19.326,85 euros de principal y 3.865,37 de recargo de mora.

La reclamación de la deuda se fundamentó en entender la TGSS que la recurrente venía obligada a abonar la cotización adicional impuesta por la Resolución de 29 de abril de 1992 de la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social, modificada por la de 25 de mayo de 1992, que fijó los costes de integración del colectivo perteneciente a la Institución Telefónica de Previsión en el Régimen General de la Seguridad Social en forma de cotización adicional a cargo de Telefónica de España S.A. durante 25 años sobre las bases de cotización de los trabajadores de la Compañía vigentes en cada momento del periodo, que se haría efectiva, mensualmente, mediante liquidación específica junto con las liquidaciones de cuotas ordinarias de la Seguridad Social; en los cuatro primeros años de este periodo, comenzando el 1 de enero de 1992, la cotización adicional será del 1%,siendo del 2,2% durante los veintiún años restantes.

La recurrente sostuvo en la instancia que la obligación de cotización adicional fue impuesta a Telefónica de España S.A., hoy Telefónica S.A., y no alcanza a Telefónica Móviles que es una Sociedad con personalidad jurídica propia, de alta en la Seguridad Social desde el 1 de marzo de 2000,independiente de Telefónica S.A.,y que cuenta con personal propio distinto del de Telefónica S.A.,teniendo en concreto en abril de 2003 275 trabajadores de los que tan solo 26 procedían de Telefónica S.A.,añadiendo como motivo de impugnación la falta de motivación de la Resolución administrativa impugnada y la infracción de lo dispuesto en los arts 30 y 31 de la ley General de la Seguridad Social por haberse llevado a cabo directamente el requerimiento de pago sin girar previamente actas de liquidación, siendo así que se sostiene que en el caso presente no era de aplicación lo dispuesto en el art.31.1c) de la Ley y art.80 del Real Decreto 1637/1995 por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social al no ser un supuesto en que procede la expedición de reclamaciones de deuda sin liquidación.

La Sentencia apelada, tras afirmar que el requerimiento de pago fue ajustado a derecho, al no encontrarnos ante un supuesto de omisión total de cotización por falta de presentación de los documentos de cotización ó por omisión en los citados documentos de algún trabajador,sino ante un supuesto en que de los propios documentos de cotización se podía determinar que se había omitido la aplicación de un coeficiente de cotización de carácter adicional, por lo que la falta de cotización se deducía del propio documento de cotización elaborado por el recurrente, rechazó la alegación de falta de motivación y desestimó también el fondo del recurso al entender que la obligación de cotización adicional a que nos estamos refiriendo alcanzaba a la recurrente por cuanto que si bien era una empresa que no existía al tiempo de dictarse la Orden de Integración de trabajadores de 30 de diciembre de 1991 y la Resolución de 25 de mayo de 1992, que fijó el coste de integración, es una empresa desmembrada de la matriz, Telefónica S.A.,y la obligación de cotización adicional debe hacerse extensible a todas las empresas desmembradas aunque su previsión no estuviera en la normativa citada,pues en caso contrario podría llegarse al caso de dejar en manos de Telefónica S.A.,el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Orden por cuanto que mediante la sucesiva creación de nuevas empresas, diversificando su objeto, podría lograr la privación de los ingresos estipulados como compensación a la integración.

SEGUNDO

En el recurso de apelación el apelante insiste en que según la Resolución de 29 de abril de 1992 de la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social, y su modificación por la Resolución de 25 de mayo de 1992, el sujeto responsable de la cotización adicional es TELEFONICA DE ESPAÑA denominada en la actualidad TELEFONICA S.A. y no TELEFONICA MOVILES S.A., que no es una empresa desmembrada de la matriz sino una empresa de nueva creación en la que en abril de 2003 de los 275 trabajadores que tenía solo 59 procedían de Telefónica S.A., no acreditándose tampoco que el número de trabajadores existentes en la actualidad en TELEFONICA S.A. sea menor que el número de trabajadores que fueron integrados, no existiendo fraude alguno, insistiendo en la falta de motivación de la Resolución impugnada y en que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido ya que las reclamaciones de deuda debieron realizarse mediante acta de liquidación expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

TERCERO

Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada conviene tener presentes los siguientes hechos:

  1. Según el Preámbulo del Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, sobre integración en la Seguridad Social de las entidades que actúan como sustitutorias de aquéllas, éste tiene su origen en la disposición transitoria sexta , 7, de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, y se permitió que sectores laborales comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social pudieran permanecer transitoriamente al margen de las instituciones de la...

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