STSJ Cataluña , 8 de Octubre de 2002

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2002:11108
Número de Recurso9321/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 9321/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mp ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 8 de octubre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6332/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por TGSS y CORPORACIO SANITARIA PARC TAULI frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº31 Barcelona de fecha 2-7-01 dictada en el procedimiento nº

210/2000 y siendo recurrido Estefanía . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15-9-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2-7-01 que contenía el siguiente Fallo:

"Que previa estimación de oficio de incompetencia de jurisdicción del Orden social para el conocimiento de la cuestión planteada en el presente pleito, dejo imprejuzgada la cuestión planteasa por Corporació Sanitària Parc Taulí de Sabadell contra Tesorería General de la Seguridad y Estefanía , pudiendo acudir la parte, si a su derecho conviene, a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-La trabajadora demandada Estefanía , ha venido prestando servicios para la empresa, hoy actora, con antigüedad de 6-3-79 y categoría profesional de cocinera; fue baja por enfermedad común iniciando la situación de incapacidad temporal el 7-10-97, de modo que desde esa fecha hasta 15-7-98 la empresa ha realizado el pago delegado de la situación de incapacidad temporal.

  1. -El 15-7-98 y transcurrido el plazo de los doce meses y 5 días, la empresa procedió a dar de baja a la referida trabajadora en la Seguridad Social, pese a los partes de confirmación existentes, debiendo pasar a percibir el subsidio directamente de la Entidad Gestora; requerida la empresa a fundar la referida baja, alegó el haber transcurrido los doce meses desde su inicio sin que fuese previsible la recuperación de la interesada en el plazo subsiguiente de seis meses, al no haberse acompañado junto al parte de confirmación el preceptivo informe médico sobre dolencias y limitaciones de la capacidad funcional.

  2. -Al entender la Inspección de Trabajo se había incumplido el artº 77.1.c) L.G.S.S., levantó acta de infracción y de liquidación de cotizaciones por el periodo 16-7-98 a 8-1-99, que han sido impugnadas.Asimismo, y en virtud de la comunicación de la Inspección de Trabajo, la Tesorería general de la Seguridad Social por resolución de fecha 28-6-00 ha procedido a tramitar de oficio las altas y bajas en el Régimen General de la trabajadora Estefanía por el periodo 16-7-98 a 8-1-99, e interpuesta la oportuna reclamación previa se ha desestimado por resolución expresa posterior a la demanda, contra cuya resolución ha accionado la parte actora en la presente litis".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada TGSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR